SAP Navarra 43/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2019:814
Número de Recurso744/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000043/2019

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 28 de enero del 2019.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 744/2017, derivado del Procedimiento Ordinario nº 234/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante-apelado, los demandantes, Dª. Dolores, Dª. Benita, representadas por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, y asistidas por la Letrada Dª. Eva Rodríguez Sola; parte apelante, el demandado, D. Higinio, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Gil Gil y asistido por el Letrado D. Francois Zalguizuri Blásquiz.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

a) Con fecha 08 de junio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de

Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 234/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Dolores y D.ª Benita contra D. Higinio, declaro la nulidad e ineficacia de la disposición testamentaria otorgada por Doña Camino en fecha 29 de julio de 2010 ante el Notario de Tudela D. Antonio-Luis Vitoria Blanco, sin que haya lugar a declarar la validez y eficacia del testamento otorgado por Doña Camino en fecha 15 de enero de 2001 ante el Notario de Tudela D. Víctor González de Echávarri.

Sin imposición de costas.

  1. Dicha resolución fue aclarada por auto de 06 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 8 de junio de 2017 en los siguientes términos: en el fundamento de derecho segundo y en el fallo de la sentencia, donde dice "....otorgado por D.ª Camino en fecha 29 de julio de 2010", debe decir: "....otorgado por D.ª Camino en fecha 29 de junio

de 2010"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante y de la demandada, Dª. Dolores y Dª. Benita y D. Higinio respectivamente.

CUARTO

La parte apelada, el demandado D. Higinio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación de contrario.

QUINTO

Admitida dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 744/2017, en el que por auto de fecha 19 de octubre de 2017 se inadmitió la prueba solicitada por la parte apelante, notificada dicha resolución a las partes, la parte apelante interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado mediante auto de fecha 15 de enero de 2018. Habiéndose señalado el día 22 de enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Dolores y doña Benita interpusieron demanda sobre impugnación de testamento frente a don Higinio, en la que afirmaron que doña Camino falleció en Soria el día 25 de enero de 2016, si bien su domicilio y residencia habitual se encontraba en Tudela, siendo de condición foral Navarra; que la referida señora otorgó en su día testamento el día 15 de enero de 2001 en el que instituía herederas únicas universales por iguales partes a sus dos únicas hijas, las hoy demandantes, pero que posteriormente al referido testamento, concretamente el 29 de junio de 2010 dicha señora otorgó otro testamento, también ante notario, en el que revocó los testamentos anteriores y en especial el anteriormente indicado e instituyó como único y universal heredero a su nieto y ahora demandado don Higinio, hijo de Dolores . Así mismo, alegó la parte actora, que el testamento de 29 de junio de 2010 se otorgó cuando la testadora era ya " incapaz para su autogobierno y del gobierno de sus bienes... carecía de voluntad teniendo total dependencia psicológica con su nieto... "; a tal efecto señaló que la referida señora fue declarada totalmente incapaz en sentencia dictada en el mes de febrero de 2011 en primera instancia, que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, pero la demanda que dio origen al proceso de incapacitación fue interpuesta por el Ministerio Fiscal el 10 de septiembre de 2010 y dicha demanda tiene como base diversos certificados médicos e informes sociales próximos a la fecha del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; todo ello al entender que las declaraciones de voluntad emitidas por personas que no se hallen su cabal juicio son nulas. En consecuencia, pidió que se declarase la nulidad del testamento otorgado por doña Camino el 29 de junio de 2010 que fue autorizado por el Notario de Tudela don Antonio-Luis Vitoria Blanco con el número 881 de su protocolo por el que instituyó único y universal heredero al demandado; petición a la que añade que se declare la validez y eficacia del testamento que la referida doña Camino otorgó el 15 de enero de 2001, autorizado por el notario de Tudela don Víctor González de Echávarri con el número 92 de su protocolo, por el que instituyó herederas únicas universales a las dos únicas hijas de la testadora, las hoy demandantes.

El demandado se opuso a las peticiones efectuadas de contrario y alegó tanto que la carga de la prueba de la falta de cabal juicio a la hora de testar corresponde a la parte que impugna la validez del testamento, que la capacidad para testar se presume y que la referida señora, pese a tener problemas de memoria, poseía voluntad y capacidad para comprender las consecuencias de su último testamento; asimismo añadió que el juicio del notario fue favorable a la capacidad de la testadora.

La sentencia dictada en primera instancia, corregida por auto de subsanación de errores de 6 de julio de 2017, estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad e ineficacia del testamento otorgado por doña Camino el 29 de junio de 2010 y dispuso no haber lugar a declarar la validez y eficacia del testamento previo otorgado por la referida señora el 15 de enero de 2001.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora exclusivamente en cuanto que la sentencia de primera instancia no declara la validez y eficacia del testamento otorgado por doña Camino ...de fecha 15 de enero de 2001, habiéndose valorado erróneamente la prueba en tanto que junto con la demanda se aportó copia del testamento que lleva incorporado el certificado de últimas voluntades de la señora Camino de 15 de febrero de 2016, cuya omisión, según la sentencia recurrida, dio lugar a la desestimación del referido pedimento.

Asimismo interpuso recurso de apelación el demandado en el que se alegó la existencia de error en la valoración de la prueba desde diversos puntos de vista y, en segundo lugar, la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que, afirma, "una resolución judicial fundada en un razonamiento equivocado por no corresponderse con la realidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ...". Alegación que se pone en relación con la valoración de la prueba, concretamente con la de las declaraciones realizadas por la señora Médico Forense.

A tales pedimentos se opuso la parte apelada, pidiendo que se desestimase el recurso.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la desestimación de la alzada.

Conviene señalar, en primer lugar, que el recurrente intentó aportar en esta segunda instancia un informe pericial del médico psiquiatra señor Pedro Jesús y que la referida aportación fue rechazada en auto de 19 de octubre de 2017 que denegó la práctica de la prueba solicitada, interpuesto recurso de reposición frente al referido auto, el mismo fue desestimado en nueva resolución de 15 de enero de 2018. Por ello, pese a que dicho informe aparece en el rollo, evidentemente el mismo no será tenido en cuenta por la sala.

En segundo lugar, la sentencia dictada en primera instancia, después de valorar la prueba practicada, consideró que " ha quedado destruida la presunción iuris tantum sobre la presumible capacidad de la testadora, de manera que debe concluirse que D.ª Camino carecía de capacidad para testar en el momento en que otorgó el testamento de fecha 29 de junio de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 663.2 y 666 CC, así como en la Ley 6 del Fuero Nuevo debe declararse la nulidad e ineficacia de tal disposición testamentaria ".

Respecto del recurso interpuesto por don Higinio los dos motivos en los que se articula merecen un tratamiento conjunto en cuanto que poseen como denominador común la existencia de error en la valoración de la prueba; en efecto, el primero...

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