STSJ Comunidad Valenciana 114/2019, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2019:4571
Número de Recurso3743/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación 003743/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra

En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000114/2019

En el Recurso de Suplicación 003743/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000114/2016, seguidos sobre responsabilidad pago prestación, a instancia de MUTUA FREMAP asistid por el letrado Esteban Benito Bringué, contra INSTALACIONES Y OBRAS LEVANTE S.L. asistida por el letrado Gabriel Segura Ramón, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Darío, y en los que es recurrente MUTUA FREMAP, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a D. Gabriel Rafael Segura Ramón, y estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial en las prestaciones causadas por el trabajador demandado en el importe de 10.667,95 euros con causa en el accidente de trabajo sufrido por el mismo el 16-2-2015 y con la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora para el caso de insolvencia de la empresa sobre dicha cuantía hasta el importe de 8.921,45 euros, condenando a la empresa INSTALACIONES Y OBRAS LEVANTE,S.L., como responsable directo de las prestaciones indicadas, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua actora, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como responsable subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa con el límite señalado, y absolviendo al trabajador D. Darío y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- En las resolución del INSS de 21-9-2015, 6-11-2015 y 26-11-2015 se declara a D. Darío beneficiario de prestaciones a tanto alzado por Lesiones Permanentes No Invalidantes por importe de 1.070,00 euros, siendo responsable del pago la empresa demandada, con obligación de anticipo de la Mutua actora y responsabilidad subsidiaria del INSS. SEGUNDO.- El trabajador D. Darío sufrió un accidente de trabajo el 16-2-2015 sobre las 13.00 horas y cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada, habiéndose cursado su alta en Seguridad Social el mismo día 16-2-2015 a las 16,25 horas y permaneciendo en Incapacidad Temporal desde el 16-2-2015 al 10-7-2015, TERCERO.- Por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Darío

el 16-2-2015, la Mutua actora ha abonado las siguientes prestaciones: Asistencia clínica propia 1.650,62 €. Asistencia sanitaria por medios ajenos 3.659,48 €. Prestaciones farmacéuticas 24,31 €. Desplazamientos del trabajador 973,28 €. Subsidio de Incapacidad Temporal 3.290,26 €. Indemnización por LPNI 1.070,00 €. CUARTO.- La empresa demandada se ha deducido en su cotización prestaciones de I.T. por pago delegado al trabajador demandado por importe de 676,50 euros. QUINTO.- El tiempo del accidente sufrido por el trabajador demandado, la empresa demandada mantenía el acuerdo de asociación a la Mutua actora para la cobertura de los riesgos profesionales. SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FREMAP con la oposición del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La MUTUA FREMAP interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la empresa INSTALACIONES Y OBRAS LEVANTE SL y D. Darío, solicitandoque se declare la responsabilidad empresarial en las prestaciones causadas por D. Darío en la cuantía de 10.714,61 euros por el accidente de trabajo sufrido por el mismo el 16 de febrero del 2015 y con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara la responsabilidad empresarial en las prestaciones causadas por el trabajador demandado en el importe de 10.667,95 euros, con causa en el accidente de trabajo sufrido por el mismo el 16-2-2015 y con la responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora para el caso de insolvencia de la empresa sobre dicha cuantía hasta el importe de 8.921,45 euros, condenando a la empresa INSTALACIONES Y OBRAS LEVANTE SL, como responsable directo de las prestaciones indicadas, sin perjuicio de su anticipo por la Mutua actora y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como responsable subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa con el límite señalado yabsolviendo al trabajador y a la TGSS de las pretensiones contenidas en la demanda. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del recurso se declare el derecho de la Mutua Fremap al reintegro de la totalidad de los gastos soportados y anticipados por Fremap y que ascienden a la cantidad de 10.714,61 euros condenando a la empresa demandada INSTALACIONES Y OBRAS DE LEVANTE SL como responsable principal, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en caso de insolvencia de la empresa, de la totalidad del importe reclamado de 10.714,61 euros. El INSS impugnó el recurso alegando en primer término una cuestión de inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre los motivos de recurso planteados, debemos resolver sobre las alegaciones de la Entidad Gestora acerca de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. A tal efecto la citada entidad parte a la hora de determinar la cuantía del proceso de la diferencia entre la pretensión alegada en la demanda y la reconocida en la Sentencia y como la diferencia no supera los 3.000 euros entiende que no tiene la Mutua Fremap derecho al acceso al recurso de suplicación. Sin embargo del artículo 192-4 LRJS se desprende que para determinar la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de suplicación debe estarse al contenido económico de la pretensión formulada o al valor económico de lo reclamado o de las diferencias respecto de lo reconocido en vía administrativa, de manera que no determina la cuantía a efectos del recurso la diferencia entre lo reconocido por la sentencia y lo reclamado en la demanda, sino simplemente lo solicitado en la demanda, cuya pretensión se concreta en la suma de 10.714,61 euros, cantidad que supera con creces el límite de los 3.000 euros para que proceda el acceso al recurso de suplicación. Debemos por ello rechazar dicha cuestión previa planteada por la Entidad Gestora y entrar a conocer de los motivos de recurso formulados por la Mutua Fremap.

TERCERO

Entrando a conocer de los motivos formulados en el escrito de recurso, indicar que la parte recurrente formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia, pretendiendo la revisión del hecho probado tercero a fin de que se modifique en el mismo la cantidad correspondiente a prestaciones farmacéuticas y que en lugar de indicar 24,31 euros, debería decir 70,97 euros. La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 )

, Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec.217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento

de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ),Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error...

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