ATS, 18 de Noviembre de 2019
Ponente | WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY |
ECLI | ES:TS:2019:12051A |
Número de Recurso | 4687/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 18/11/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4687/2019
Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 4687/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 18 de noviembre de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia -nº 157/19, de 12 de marzo-, por la que, con estimación del recurso de apelación -427/17- interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, revoca la sentencia -nº 82/17, de 10 de abril, aclarada mediante auto de 20 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, y desestima el P.A. 333/15, confirmando la resolución -30 de abril de 2015, confirmada en reposición por otra de 18 de junio siguiente-, de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, denegatoria de la solicitud de autorización de residencia de larga duración presentada por D. Obdulio.
La representación procesal de D. Obdulio presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: artículo 32 y ss de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social (LOEX), artículo 147, 148, 149.2 y ss del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, artículo 6, apartado 1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, suponiendo, a juicio del recurrente, la interpretación sostenida por la sentencia recurrida una "vulneración de la tutela judicial efectiva, así como una vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la doctrina jurisprudencial del arraigo y el interés del menor, el derecho a la intimidad familiar ( art. 18 CE), junto al de protección social, económica y jurídica de la familia ( art 39 CE) en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño, y del art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuando como en el supuesto ahora enjuiciado el extranjero tiene un hijo menor de edad de nacionalidad española a quién tiene la obligación legal de prestar alimentos [...]", y habiendo invocando asimismo el recurrente la STC, Sala Primera, 46/2014, de 7 de abril, recurso de amparo 1695/2012, que estimó que las resoluciones judiciales allí discutidas vulneraron el artículo 24. 1 CE, al no haber ponderado las circunstancias personales puestas de manifiesto durante la tramitación del expediente, doctrina que - afirma el recurrente- procedía aplicar también en su caso.
Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2.c) LJCA- por afectar la sentencia impugnada a un gran número de situaciones- y 88.2.e) LJCA -al haber inaplicado la sentencia recurrida la doctrina constitucional recogida en la STC, Sala Primera, 46/2014, de 7 de abril, recurso de amparo 1695/2012-.
Mediante auto de 19 de junio de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.
En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de D. Obdulio, en calidad de parte recurrente, y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de parte recurrida.
Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.
El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, conforme a lo más arriba expuesto, la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia, al menos, del supuesto previsto en el artículo 88.2.e) LJCA.
Se constata además que, con posterioridad a la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 1.150/2018, de 5 de julio, (RC 3700/2017) - cuyo criterio aparece recogido en la posterior STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 1.674 /2018, de 27 de noviembre, (RC 5255/2017)-, referida tanto por la sentencia recurrida como por la parte recurrente, se ha dictado la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 1.305/2019, de 3 de octubre (RC 7163/2018), que expresamente afirma que "[e]n los supuestos de solicitud de autorización de residencia de larga duración, y también temporal de residencia y trabajo, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión, además de las circunstancias personales del solicitante, nacional de un tercer Estado, si tiene el solicitante la guarda y custodia del menor de edad, ciudadano español y por tanto ciudadano de la U.E..", lo cual evidencia la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión, para reafirmar, reforzar o completar el criterio inicialmente establecido o, en su caso, para matizarlo, precisarlo, o corregirlo, en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.
En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración o si, por el contrario, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia; y si incide, y en ese caso cómo, en la respuesta a la anterior cuestión el hecho de que el solicitante tenga un hijo menor de edad de nacionalidad española.
E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social (LOEX) y el artículo 149.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, puestos en relación con el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, así como también con los artículos 24.1, 18 y 39 CE en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño, y el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Con base en cuanto ha quedado expuesto,
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) Admitir el recurso de casación nº 4687/19 preparado por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia -nº 157/19, de 12 de marzo- dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (apelación nº 427/17).
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) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si conforme al régimen jurídico que resulta de aplicación, la sola existencia de algún antecedente penal determina sin más la denegación de la solicitud de autorización de larga duración o si, por el contrario, procede considerar la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión, teniendo también debidamente presente la duración de la residencia y la existencia de vínculos con el país de residencia; y si incide, y en ese caso cómo, en la respuesta a la anterior cuestión el hecho de que el solicitante tenga un hijo menor de edad de nacionalidad española.
-
) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social (LOEX) y el artículo 149.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, puestos en relación con el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, así como también con los artículos 24.1, 18 y 39 CE en relación al mandato del art. 10.2 CE, así como con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de Derechos del Niño, y el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y con el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia