ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:12009A
Número de Recurso3828/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3828/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3828/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 209/16 seguido a instancia de D. Bartolomé contra el Instituto de Estudios del Territorio de la Xunta de Galicia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de antigüedad y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D. Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2018, en la que se declara de oficio la inadmisión del recurso de suplicación deducido por el trabajador recurrente al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el art. 191 LRJS, por lo que deviene firme la decisión judicial de instancia. Al efecto razona el Tribunal que lo que se reclama en el caso es la cantidad de 688,76 euros devengados por el periodo de mayo 2015 a diciembre de 2016 correspondiente a atrasos por trienios no devengados, no alcanzándose en consecuencia el tope cuantitativo de acceso al recurso de conformidad con el art. 191 LRJS, y sin que a ello se oponga el hecho de que a la pretensión de condena se acumule una declarativa --reclamación de antigüedad--, en la medida en que el art. 192.3 in fine de la LRJS contempla una norma específica según la cual, para el supuesto de "reclamaciones de derechos siempre que tengan traducción económica La cuantía litigiosas a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual". Y en el caso, la cuantía no alcanza los 3.000 euros.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la procedencia del recurso en pleitos de acción declarativa y acumulada condenan por cantidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 31 de mayo de 2016 (rec. 453/2016). No resulto ocioso recordar asimismo que la pretensión debe ser examinada sin necesidad de concurrir la contradicción con la sentencia de contraste citada, por tratarse de un asunto de competencia funcional que puede y debe incluso analizarse de oficio por la Sala, sin necesidad de apreciar la contradicción del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de acuerdo con la doctrina reiterada.

Interesa destacar que sobre la cuestión litigiosa se ha pronunciado recientemente el Pleno de la Sala en STS de 4 de diciembre de 2018 R. 611/2016, que clarifica y sistematiza la doctrina de la Sala indicando las siguientes pautas para el caso de que se formulen reclamaciones de derecho y/o cantidad: "1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros; 2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros; 3.-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, sea superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso; 4.- Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso; 5.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso; y 6.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación". Todo ello - sigue diciendo la referida sentencia - en consonancia con lo establecido en los arts. 192.2 y 3 en relación con el art. 191.2.g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como en otras previsiones de la propia ley que igualmente señala.

De acuerdo con dicha doctrina en el caso examinado hay que concluir que no hay cuantía para recurrir, y por lo tanto no cabe acceso al recurso, aun cuando la misma vaya anudada a una acción declarativa por derechos.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 599/18, interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 209/16 seguido a instancia de D. Bartolomé contra el Instituto de Estudios del Territorio de la Xunta de Galicia y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de antigüedad y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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