ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11970A
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 36/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 36/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 629/2015 seguido a instancia de D. Efrain contra el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa y Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto por Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA, estimaba en parte el interpuesto por el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, finalmente desestimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la entidad demandada a combatir la sentencia de suplicación que había estimado íntegramente el recurso de la aseguradora, así como, parcialmente, el planteado por la misma entidad ahora recurrente.

La sentencia de instancia, dictada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, tras rechazar la defensa material de prescripción de la acción y acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, así como frente a la entidad aseguradora Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., condenó a ambos codemandados a satisfacer al trabajador la suma de 342.218,41 € en concepto de responsabilidad civil por accidente de trabajo, respondiendo la aseguradora hasta el límite de 60.000 €", añadiendo que "El Ayuntamiento de Pelayos deberá abonar intereses por mora desde el 1 de diciembre de 2012 y la aseguradora el 20% de intereses desde dicha fecha y desde la de esta sentencia la empresa devengará por su débito el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y la aseguradora incrementará el importe del interés legal del suyo en el 20% anual".

La sentencia ahora recurrida modifica, parcialmente, el fallo de la de instancia para fijarlo como sigue: el importe del principal de la condena al AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA en la suma de 294.138,45 euros; absolver de todos los pedimentos deducidos en su contra a la codemandada ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; y mantener incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de casación y en relación, también, con la primera sentencia invocada de contraste ( STSJ Galicia de 18 de diciembre de 2015, R. 4901/2012), pretende la entidad recurrente la condena a la aseguradora, pese a que la comunicación del siniestro a la misma se produce una vez superado el plazo fijado en la póliza seguro de responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo suscrita.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de diciembre de 2015 (R. 4733/2014). En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, condenado a la empresa Acteco Productos y Servicios SL, a abonarle la cantidad que consta, y desestimando la demanda respecto de la entidad Mapfre. La sentencia de contraste, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revoca en parte la resolución de instancia, extendiendo la condena de forma solidaria a Mapfre, manteniendo lo restante.

En tal supuesto, en relación a la cuestión debatida en esta casación unificadora, la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la empresa y la aseguradora fijaba dentro de su ámbito temporal: "surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato". Las codemandadas habían suscrito póliza de responsabilidad civil desde el 1 de marzo de 2003, con sucesivas renovaciones hasta el 31 de diciembre de 2008. El accidente de trabajo se produce el 15 de noviembre de 2008, y tras el correspondiente tratamiento médico, el trabajador es declarado en la situación incapacidad permanente parcial por resolución de 12 de mayo de 2010. La Aseguradora no tiene constancia del accidente hasta el 3 de junio de 2011, fecha en la que se amplía contra ella la demanda por daños y perjuicios que da lugar a los autos.

Señala el Tribunal Superior que lo que se discute son los efectos del retraso en la comunicación del siniestro, y para ello es preciso examinar inicialmente los efectos de dicho incumplimiento establecidos en el artículo 16 de la LCS. Y concluye que la falta de comunicación no deriva en la exclusión de la garantía asegurada, sino en la posible exigencia de indemnización de daños y perjuicios, porque no se trata de la ausencia de cobertura del riesgo, que se produjo vigente la póliza, sino de incumplimiento del plazo de comunicación, cuyos efectos son los señalados, tratándose entonces de una excepción personal entre las partes aseguradas, oponible entre ellas, pero no al beneficiario, no en la exclusión de la garantía asegurada.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

A la vista de lo expuesto, con independencia de la contradicción alegada, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida en sus sentencias de 18 de febrero de 2016 (R. 3136/2014) y 25 de abril de 2017 (R. 848/2016), en las que se considera que la cláusula debatida, similar a la que aquí se cuestiona, es delimitadora del riesgo, no limitadora, lo que supone su validez, no existiendo responsabilidad de la aseguradora cuando se comunica el siniestro en plazo superior al que aparece como configurador del riesgo protegido en el contrato de seguro; y ello tomando como "dies a quo" el del acaecimiento del siniestro. En este sentido, en la primera de las resoluciones indicadas se viene a considerar: "(...) La proyección de cuanto se lleva señalado al supuesto de autos, más en concreto, a la cláusula de la póliza del seguro en cuestión sobre la que se fundamenta la concreción del riesgo asegurado y, básicamente, el problema sujeto a la consideración de la sala respecto de la validez de la mencionada cláusula, conduce inequívocamente a su consideración como delimitadora del riesgo asegurado lo que implica su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.

CUARTO

Establecida, por tanto, la plena validez de la cláusula en cuestión, resta por examinar si la comunicación del siniestro se produjo en plazo o cuando éste ya había concluido. Para ello, a la vista de la contradicción planteada, resulta decisivo la determinación de si la comunicación efectuada fuera del plazo establecido en la póliza puede considerarse conforme a derecho pues no habría que estar a la fecha del accidente como circunstancia que exige comunicar el siniestro, sino que éste no podría ser comunicado en tanto las consecuencias del accidente no quedasen cabal y definitivamente delimitadas.

La doctrina correcta está, como informa el Ministerio Fiscal a este respecto, en la sentencia recurrida. En efecto, despejada la validez de la póliza, la obligación de comunicación del riesgo surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. Las razones que avalan esta tesis pueden extraerse, sin dificultad, de la jurisprudencia de esta Sala y la de la Sala Primera del este Tribunal Supremo (...)".

QUINTO

Respecto del segundo motivo de casación y en relación, también, con la segunda sentencia invocada de contraste ( STS de 5 de julio de 2017, R. 2734/2015), procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Las razones por las que la sentencia de instancia desechó la defensa de prescripción -y que se asumen en la ahora recurrida- se apoyaban en, por un lado, se había interpuesto la primera reclamación previa el día 10 de octubre de 2011, cuando todavía no había transcurrido el año desde que el actor fuera declarado en incapacidad permanente absoluta, que fue el día 1 de diciembre de 2010, así como que la vía penal interrumpe el plazo prescriptivo puesto que, con independencia de que las personas físicas (Alcalde y concejal) no fueron llamados a juicio en el plazo de tres años desde el accidente, razón por la que en vía penal se les absolvió por prescripción, el Ayuntamiento siempre fue llamado en su condición de responsable civil, habiendo quedado acreditado que el día 1 de agosto de 2012, el juzgado requirió al Ayuntamiento para que aportase el plan de prevención de riesgos laborales, en octubre de ese mismo año continuaron realizándose en sede penal actuaciones interruptivas de la prescripción, mediante la toma de declaración del Alcalde y del Concejal, hasta que finalmente se dictó sentencia el 25 de noviembre de 2014, declarada firme por auto de 10 de febrero de 2015, por lo que presentada la papeleta de conciliación el 20 de abril de 2015 es de concluir que la acción no ha prescrito".

Por ello, si cuando el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por la contingencia de accidente laboral, lo que tuvo lugar con efectos de 1 de diciembre de 2.010, se seguían actuaciones penales por tal evento dañoso ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Navalcarnero (diligencias previas nº 1.696/09), causa que, tras diversos avatares procesales, finalizó en sentencia absolutoria de las dos personas físicas acusadas, esto es, el Alcalde y el Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, figurando también como posible responsable civil subsidiario dicha Corporación municipal, resolución judicial que dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles (juicio oral nº 439/13) en fecha 25 de noviembre de 2.014, la cual se declaró firme merced a auto de 10 de febrero de 2.015, sólo entonces fue cuando se inició el plazo prescriptivo para ejercitar la acción civil en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, bien que ante la jurisdicción competente, esto es, la social, pues, además de que el actor no hizo reserva expresa de la acción civil en el proceso penal, únicamente pudo ejercitarla en aquel momento (actio nata), de manera que la misma no estaba afectada de prescripción cuando el 20 de abril siguiente formuló una segunda reclamación previa ante la Entidad local codemandada, seguida de demanda judicial el 12 de junio del mismo año.

Así las cosas, cabe concluir que el plazo prescriptivo de la acción de responsabilidad civil dimanante de accidente de trabajo que el demandante promovió ante este orden social permaneció interrumpido o, mejor dicho, no llegó a nacer al ser anterior la iniciación de actuaciones penales a su declaración por la Entidad Gestora de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por tal contingencia profesional con efectos de 1 de diciembre de 2.010, momento en que quedó fijado con carácter definitivo el cuadro invalidante que el accidente laboral de constante cita le originó, hasta que, al cabo, recayó auto del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles el 10 de febrero de 2.015 declarando firme la sentencia absolutoria de 25 de noviembre de 2.014, y sin que pueda apreciarse inacción de ninguna clase en la conducta procesal del actor.

La sentencia de contraste estima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador, estableciendo como doctrina sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo la de la adquisición de firmeza de la resolución administrativa del INSS sobre la correspondiente prestación de seguridad social derivada de accidente de trabajo de no ser impugnada por ninguna de las partes.

SEXTO

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay coincidencia sustancial entre los fundamentos de las sentencias objeto de comparación. Así, la sentencia recurrida se pronuncia sobre la prescripción o no de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo cuando concurre un proceso penal en relación con las circunstancias en que se produjo dicho accidente, mientras la sentencia de contraste se ocupa de la prescripción o no de la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo sin que conste la concurrencia de ningún proceso penal por ese mismo accidente. Resultando fundamental el dato referido al archivo o finalización del proceso penal para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción correspondiente, lo que sí concurre en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y no en el de la de contraste.

SÉPTIMO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 28 de junio de 2019-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión antes expuesta.

OCTAVO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que no disfruta del beneficio de justicia gratuita, al haber comparecido en el recurso la parte recurrida -trabajador y aseguradora-, incluidos los honorarios de letrado en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza y sin que proceda recurso alguno contra la presente resolución ( art. 255.5 LRJS).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 683/2018, interpuesto por D. Efrain, el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa y Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 629/2015 seguido a instancia de D. Efrain contra el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa y Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de letrado, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia que adquiere firmeza.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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