ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11964A
Número de Recurso971/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 971/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 971/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 612/2017 y acumulamos seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Codina Canalda Abogados Asociados S.L.P. y las trabajadoras D.ª Marcelina y D.ª Marisa, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Mercedes Cano Peñaranda en nombre y representación de Codina Canalda Abogados Asociados S.L.P., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2018 (R. 5611/2018)- ha recaído en procedimiento instado en virtud de demanda de oficio promovida a raíz de la intervención de la Inspección de Trabajo e interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y en ella, con revocación del pronunciamiento de instancia, se estima la demanda rectora de autos, y declara la existencia de sendas relaciones laborales por cuenta ajena entre la empresa Codina Cabestany y Canalda SCP y las codemandadas.

La sala de suplicación, tras acoger sustancialmente la modificación del relato fáctico instado por la TGSS recurrente, resalta que las demandadas tenían suscrito contratos de colaboración profesional para el asesoramiento jurídico con Codina Cabestany Canalda SCP, siendo actualmente socias del despacho de abogados demandado. Y durante el periodo de su colaboración percibían un salario mensual garantizado en cuantía prácticamente igual todos los meses, dándose la circunstancia de que, en agosto, si bien no facturaban a la empresa, cobraban el doble de la facturación mensual habitual, lo que sugiere que las vacaciones también eran retribuidas. Los clientes a los que atendían las codemandadas no eran propios, sino del despacho y no consta que las retribuciones dependieran de los asuntos llevados por las abogadas.

También resulta significativa para la sala la imposición contractual de que las entrevistas con clientes tuvieran lugar en las instalaciones del despacho, así como que utilizaran los medios materiales de Codina Cabestany Canalda SCP sin abonar por ello contraprestación alguna las abogadas codemandadas.

Sobre estos presupuestos la sentencia de suplicación declaró que la actividad de ambas Letradas se realizó dentro de la organización y dirección del empleador a cambio de una remuneración, sin que a ello obste el que las codemandadas tuvieran despachos y clientes propios o que no se les exigiera el cumplimiento de un horario.

Disconforme Codina Canalda Abogados Asociados SLP con la sentencia de suplicación recurre en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1 del ET insistiendo en la inexistencia de relación laboral. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2016 (R. 507/2016). En ella consta que el actor venía colaborando con Mercedes Delgado Despacho de Abogados SL desde el 1 de mayo de 2013 en calidad de Abogado, estando dado de alta en la Mutualidad General de la Abogacía. El actor es además socio fundador de otro despacho de abogados y colabora con otras empresas, a lo que se suma que tenía libertad horaria y para organizar sus vacaciones. El actor percibía de la demandada una cantidad fija mensual de 1.000 €.

La sala entiende que no concurren en el caso las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, teniendo en cuenta la libertad horaria y para la fijación de sus vacaciones del actor. Y si bien es cierto que utilizaba material que era propiedad de la demandada, también poseía ordenador y teléfono propio. Se resalta que no consta que el actor atendiera a directrices de la empresa demandada ni que ésta ejerciera poder disciplinario alguno sobre él. No obsta para la sala a la anterior conclusión el que el actor percibiera una retribución fija mensual o que emitiera minutas a nombre de la mercantil demandada. Por todo lo cual, se confirma la sentencia de instancia que estimó la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido rectora de las actuaciones.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, como las propias salas que dictan las sentencias comparadas afirman, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida recae en un proceso de oficio iniciado a raíz de actuación inspectora consecuencia de la cual se levantó la correspondiente acta de infracción cuyas conclusiones gozan de presunción de veracidad, la sala parte de que las abogadas percibían un salario garantizado mensual incluso durante el mes de vacaciones, sin que conste que tal retribución dependiera de los asuntos en los que hubieran intervenido. A lo que se suma que estaban obligadas a recibir a los clientes en las instalaciones del despacho con el que colaboraban, lo que denota un sometimiento al círculo rector y organicista de la mercantil demandada, revelada también por el hecho de que tales clientes no eran propios, sino del despacho. Mientras que la sentencia de contraste, recaída en proceso de despido y en el que no hubo intervención de la Inspección de Trabajo, el actor, además de con la empresa demandada, colaboraba con otras mercantiles y era socio fundador de otro despacho de abogados.

En consecuencia, los pronunciamientos no son contradictorios, porque no se trata de una prestación de servicios en circunstancias similares, circunstancias que, a mayor abundamiento, adquieren en los casos de calificación jurídica de una relación como laboral mayor importancia que en otros, dado el sistema indiciario elegido por el artículo 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores para ello.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mercedes Cano Peñaranda, en nombre y representación de Codina Canalda Abogados Asociados S.L.P. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5611/2018, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Barcelona de fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 612/2017 y acumulados seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Codina Canalda Abogados Asociados S.L.P. y las trabajadoras D.ª Marcelina y D.ª Marisa, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de cada una de las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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