STSJ Cataluña 6427/2018, 10 de Diciembre de 2018

PonenteANDREU ENFEDAQUE I MARCO
ECLIES:TSJCAT:2018:11055
Número de Recurso5611/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6427/2018
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001402

EBO

Recurs de Suplicació: 5611/2018

IL LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

IL LMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

Barcelona, 10 de desembre de 2018

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6427/2018

En el recurs de suplicació interposat per TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) a la sentència del Jutjat Social 6 Barcelona de data 17 d'abril de 2018 dictada en el procediment Demandes núm. 612/2017 en el qual s'ha recorregut contra la part Salome, CODINA CANALDA, S.C.P., Amalia i CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P., ha actuat com a ponent Il lm. Sr. ANDREU ENFEDAQUE MARCO.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 4 de juliol de 2017 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Procediments d'of‌ici, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 17 d'abril de 2018, que contenia la decisió següent:

" DESESTIMO la demanda que ha dado lugar al procedimiento seguido en este Juzgado con el número 612/2017 a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS,S.L., siendo citados a juicio como trabajadores perjudicados considerados parte: Amalia y Salome en PROCEDIMIENTO DE OFICIO y por ello sin verif‌icar declaración alguna de las que allí se solicitan que afecte a los demandados

DESESTIMO también la demanda que ha dado lugar a los autos acumulados seguidos en el Juzgado Social núm. 29 de Barcelona con el número 598/2017 a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL frente a CODINA CANALDA SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL y siendo citados a juicio como trabajadores perjudicados considerados parte: Amalia y Salome en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y por ello sin verif‌icar declaración alguna de las que allí se solicitan que afecte a los demandados.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

  1. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en fecha 21/02/2017 se extendió acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, desempleo, fondo de garantía laboral y formación profesional número NUM000 extendida a la empresa CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P.

    En la misma se expresa que el día de la visita y de la documentación posteriormente aportada se identif‌ica a 4 abogados entrevistados que se señala que mantienen distintas vinculaciones con la empresa. Específ‌icamente se relata:

    - Amalia presta servicios en base a un acuerdo de colaboración profesional de fecha 20/03/2012 con CODINA CABESTANY CANALDA, SCP para el asesoramiento en asuntos de naturaleza procesal y extraprocesal en materia laboral. Que a efectos de cotización se encuentra dada de alta en la Mutualidad Alter Mutua Abogados alternativa al RETA de la Seguridad Social.

    - Salome presta servicios en base a un acuerdo de colaboración profesional de fecha 04/05/2014 con CODINA CABESTANY CANALDA, SCP para el asesoramiento en asuntos de naturaleza procesal y extraprocesal en materia civil y mercantil. También cotiza a la Mutualidad Alter Mutua Abogados

    El acta de liquidación de cuotas número NUM000 indica que no se levanta acta de infracción y determina el periodo de descubierto por falta de alta o af‌iliación de dos trabajadores el de 10/2015 a 10/2016.

    Señala el acta que es objeto de las actuaciones inspectoras en ejecución del expediente administrativo nº NUM001, se realizan actuaciones inspectoras de comprobación en la empresa CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P. en materia laboral, de prevención de riesgos laborales y Seguridad Social. Identif‌icando el día de la visita de inspección el 06/06/2016.

    Se da por reproducido el relato de las actuaciones inspectoras practicadas que consta en dicha acta al constar incorporada al procedimiento a folios 16 a 40, y específ‌icamente establece que se considera acreditada la falta de alta en el Régimen general de la Seguridad social de María Amalia y Salome por cuneta de la empresa CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS,S.L.P. y anteriormente de la empresa sucedida CODINA CANALDA,S.C.P. (antes denominada CODINA CABESTANY CANALDA, SCP) identif‌icando los siguientes periodos: CODINA CANALDA, S.C.P: Amalia de 21/03/2012 a 30/09/2015 y Salome de 04/05/2014 a 30/09/2015. CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P.: Amalia de 01/10/2015 a 27/10/2016 y Salome de 01/10/2015 a 27/10/2016.

    El acta fue impugnada por la empresa.

  2. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en fecha 21/02/2017 se extendió acta de liquidación de cuotas a la seguridad social, desempleo, fondo de garantía laboral y formación profesional número NUM002 extendida a la empresa CODINA CANALDA, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR.

    La misma, en los mismos términos que se expresan en el acta número NUM000 expresa que el día de la visita y de la documentación posteriormente aportada se identif‌ica a 4 abogados entrevistados que se señala que mantienen distintas vinculaciones con la empresa. Específ‌icamente se realiza en relación a las Abogadas MARIA Amalia y Salome la misma descripción de la prestación de servicios en base al mismo acuerdo de colaboración profesional.

    También el acta de liquidación de cuotas número NUM002 indica que no se levanta acta de infracción y determina el periodo de descubierto por falta de alta o af‌iliación por el periodo 05/2012 a 09/2015 en relación a un trabajador hasta abril 2014 y a dos trabajadores desde mayo 2014.

    Señala el acta que es objeto de las actuaciones inspectoras en ejecución del expediente administrativo nº NUM003 derivado del expediente nº NUM001 relativo a la empresa CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P., y que se realizan actuaciones inspectoras de comprobación en materia de Seguridad Social en la empresa CODINA CANALDA SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR. Identif‌icando el día de la

    visita de inspección el 06/06/2016 en la empresa CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P.

    Se da por reproducido el relato de las actuaciones inspectoras practicadas que consta en dicha acta al constar incorporada al procedimiento a folios 107 a 138, y específ‌icamente establece que se considera acreditada la falta de alta en el Régimen general de la Seguridad social de María Amalia y Salome por cuenta de la empresa CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS,S.L.P. y anteriormente de la empresa

    sucedida CODINA CANALDA,S.C.P. (antes denominada CODINA CABESTANY CANALDA, SCP) identif‌icando los siguientes periodos: CODINA CANALDA, S.C.P: Amalia de 21/03/2012 a 30/09/2015 y Salome de 04/05/2014 a 30/09/2015.

    CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P.: Amalia de 01/10/2015 a 27/10/2016 y Salome de 01/10/2015 a 27/10/2016. El acta fue impugnada por la empresa.

  3. - Mediante escritura notarial de 28/07/2015 se trasformó la Sociedad Civil Profesional CODINA CANALDA, S.C.P. (antes denominada CODINA CABESTANY CANALDA,SCP) con CIF J65519225 y ccc 08169891886 en la actual sociedad limitada profesional inscrita en el registro mercantil de Barcelona en fecha 30/09/2015.

  4. - Con efectos del día 27/10/2016 la sociedad procedió mediante escritura pública de fecha 22/11/16 a la venta de participaciones a las abogadas MARIA Amalia y Salome produciéndose por ello su incorporación como socias a CODINA CANALDA ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P.

  5. - La Sra. Amalia suscribió en 20/03/2012 un contrato/acuerdo de colaboración profesional con CODINA CABESTANY CANALDA, SCP para el asesoramiento externo en el ámbito de del derecho laboral. La Sra. Amalia era la que decidía f‌inalmente si aceptaba el caso/cliente que se le había facilitado y en ese caso f‌ijaba sus propios honorarios y tras ello no comunicaba nada más en elación al progreso del asunto y realizaba directamente las comunicaciones con el cliente.

    Realizaba la colaboración desde su domicilio propio en que tenía establecido como domicilio f‌iscal y laboral y al mismo llevaba los expedientes, y en ocasiones había acudido a alguna reunión concertada con el cliente en las of‌icinas de Codina Canalda, siendo ella la que decidía el día de la reunión o la cambiaba de fecha si no podía acudir. En esos casos o cuando acudía a la despacho de Codina Canalda no tenía un espacio propio de trabajo y llevaba su propio ordenador portátil.

  6. - La Sra. Amalia Giraba sus propias facturas a cuenta de la factura f‌inal del cliente a Codina Canalda SCP y luego a Codina Canalda SLP normalmente por importes f‌ijos y en ocasiones en porcentaje según el tipo de asunto que había decidido llevar. Se hacía cargo ella misma del pago de sus propias cuotas colegiales y seguro de responsabilidad civil.

  7. - La Sra. Salome suscribió en 04/05/2014 un contrato/acuerdo de colaboración profesional con CODINA CABESTANY CANALDA, SCP para el asesoramiento como colaboradora externa en el área civil y mercantil y simultáneamente tenia abierto su propio despacho profesional en la localidad de Vilafranca de Penedes.

    La Sra. Salome decidía con libertad si aceptaba el caso/cliente que se le había pasado y lo llevaba siempre desde su propio despacho profesional y cuando acudía a Barcelona se reunía con el cliente en su domicilio o en ocasiones en alguna reunión concertada con el cliente en las of‌icinas de Codina Canalda, pero llevaba los asuntos que aceptaba según sus propios criterios, sin ordenes o instrucciones.

  8. - La Sra. Salome giraba sus propias facturas a cuenta de la factura f‌inal del cliente a Codina Canalda SCP y luego a Codina Canalda SLP y si tenía un importe f‌ijo mensual aunque los honorarios los calculaba en relación a porcentajes según el asunto que había

    decidido...

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