ATS, 18 de Noviembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:12022A
Número de Recurso3598/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3598/2019

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3598/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Funcional 1ª (Málaga) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia -nº 50/19, de 21 de enero-, estimatoria del recurso P.O. 713/16, interpuesto por Dª. Casilda y otros, frente a la resolución desestimatoria por silencio administrativo de inicio de procedimiento de revisión de oficio de la resolución, de 23 de marzo de 2010, del Director General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que acordó aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo del río Fuengirola, desde 170 metros aguas abajo de la confluencia del río Ojén con el río de las Pasadas, dentro del término municipal de Mijas, hasta su desembocadura en el mar Mediterráneo, en el término municipal de Fuengirola.

La sentencia recurrida estima el recurso de los particulares, fundamentando su fallo en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de marzo de 2011, que declaró inconstitucional y por tanto nulo el artículo 51 de la Ley 2/07, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por ser contrario al artículo 149.1.22 de la Constitución, en cuanto a la atribución de determinadas competencias exclusivas a la Comunidad Andaluza sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir.

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas y jurisprudencia infringidas: los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, en la redacción dada por la LO 2/07, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto. La recurrente expone que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 50 del EAA que atribuye expresamente competencia a la Comunidad Autónoma "en materia de aguas que transcurran íntegramente por Andalucía", correspondiendo por ello la competencia sobre el dominio público de las cuencas hidrográficas intracomunitarias, es decir, cuencas que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad, como es el caso de la Cuenca Hidrográfica del Sur (hoy Demarcación Hidrográfica de las cuencas mediterráneas andaluzas) que comprende exclusivamente cuencas hidrográficas ubicadas exclusivamente en territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza de las provincias de Cádiz, Málaga, Granada y Almería.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, conforme al artículo 88.2.a), al resultar contradictoria la sentencia recurrida con las sentencias que cita del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; el artículo 88.2.b), por cuanto la sentencia está sentando una doctrina -la incompetencia de la Agencia Andaluza del Agua en la cuestión que nos ocupa-, que puede ser gravamente dañosa para los intereses públicos; el artículo 88.2.c) , por cuanto se trata de un supuesto susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al poder extenderse a toda la gestión ordinaria, no sólo de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, sino a la de toda la propia de la Agencia Andaluza del Agua; y el artículo 88.2.e), pues la sentencia aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional como la que emana de la STC, 30/11, de 16 de marzo, que declara inconstitucional el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, cuando el Tribunal Constitucional rechaza la inconstitucionalidad del artículo 50 del Estatuto, precepto en que se basa la competencia de la administración autora del acto objeto de este proceso.

TERCERO

Mediante auto de 9 de mayo de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 3 de junio de 2019 y el 6 de junio de 2019, respectivamente, interesaron su personación en el recurso de casación, Dª. Casilda y otros, en calidad de parte recurrida y la representación procesal de la Junta de Andalucía, en calidad de recurrente.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal en los términos que ya hemos señalado.

En relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.a), b), c) y e), en relación con la infracción denunciada, y en concreto la Sala entiende que la invocación del supuesto del artículo 88.2.e), y el razonamiento desplegado por la recurrente sobre la cuestión suscitada lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la anulación por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 30/11, de 16 de marzo, al declarar inconstitucional el artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por LO 2/07, de 19 de marzo, afecta o no al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de aguas sobre las cuencas hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, dado el tenor del artículo 50 del citado Estatuto y lo expresado por la sentencia del Tribunal Constitucional.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por LO 2/07, de 19 de marzo.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 3598/19 preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia -nº 50/19, de 21 de enero-, de la Sección Funcional 1ª (Málaga) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso P.O. 713/16, interpuesto por Dª. Casilda y otros, frente a la resolución desestimatoria por silencio administrativo de inicio de procedimiento de revisión de oficio de la resolución, de 23 de marzo de 2010, del Director General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que acordó aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo del río Fuengirola, desde 170 metros aguas abajo de la confluencia del río Ojén con el río de las Pasadas, dentro del término municipal de Mijas, hasta su desembocadura en el mar Mediterráneo, en el término municipal de Fuengirola.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la anulación por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 30/11, de 16 de marzo, al declarar inconstitucional el artículo 51 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por LO 2/07, de 19 de marzo, afecta o no al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de aguas sobre las cuencas hidrográficas intracomunitarias de Andalucía, dado el tenor del artículo 50 del citado Estatuto y lo expresado por la sentencia del Tribunal Constitucional.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: los artículos 50 y 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por LO 2/07, de 19 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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