ATS, 13 de Noviembre de 2019
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:TS:2019:11772A |
Número de Recurso | 271/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/11/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 271/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CME/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 271/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.
En el rollo de apelación 588/2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó auto de fecha 24 de julio de 2019 en el que declaró poner fin al trámite del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por Europea TWSM 2011 S.L. contra la sentencia de 7 de mayo de 2019 dictada por este tribunal.
El procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de Europea TWSM 2011 S.L. ha presentado recurso de queja por entender que debía haberse tenido por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó auto el 24 de julio de 2019 en el que declaró no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Europea TWSM 2011 S.L. contra la sentencia de 7 de mayo de 2019 dictada por este tribunal. Razona la audiencia que la parte recurrente no ha constituido el depósito preceptivo para la interposición de este recurso, sino únicamente el referido al recurso de casación.
El recurso se interpone en el marco de un procedimiento sobre competencia desleal. Alega el recurrente que sí ha realizado el depósito relativo al recurso extraordinario por infracción procesal, pero que se ha producido una situación de confusión por parte de la audiencia provincial, que indicó una cuenta bancaria errónea para la realización del depósito en su diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019, que tuvo por efectuado el depósito en posterior diligencia de ordenación de 9 de julio de 2019 para posteriormente rectificar su criterio mediante decreto de 17 de julio de 2019, y que inmediatamente tras la notificación del mismo se consignó el depósito, con fecha 22 de julio de 2019, pese a lo cual, la audiencia denegó la admisión a trámite del recurso mediante auto de 24 de julio de 2019. En definitiva, considera que el origen de esta situación se encuentra en el error de la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019 y que el derecho al acceso a los tribunales y el derecho a la tutela judicial efectiva no pueden verse conculcados por una interpretación estricta de los requisitos formales, de modo que no sea posible la subsanación de los defectos de forma, incluso cuando no se haya constituido el depósito.
Procede examinar si se puede entender debidamente constituido el depósito del recurso extraordinario por infracción procesal o si, por el contrario, este debe tenerse por no interpuesto por falta de constitución del preceptivo depósito.
Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019 se requiere al recurrente para que, habiendo formulado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y habiendo consignado el preceptivo depósito para el recurso de casación, constituya el depósito referido al recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo de dos días, con indicación del número de cuenta correspondiente.
Por escrito de 26 de junio de 2019, la recurrente presenta el justificante del depósito del recurso de casación, indicando que la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019 se hizo constar un número de cuenta diferente. El justificante indica que el depósito del recurso de casación se constituyó el 11 de junio de 2019. Nada se alega con relación al depósito del recurso extraordinario por infracción procesal.
Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2019 se consideran subsanados los defectos advertidos y se tiene por interpuesto el recurso de casación, al haberse consignado el depósito para recurrir. Ninguna referencia específica se hace al recurso extraordinario por infracción procesal.
Por decreto de 17 de julio de 2019 se rectifica el error de la diligencia de ordenación de 9 de julio de 2019 en cuanto que no se considera subsanado el defecto y se indica expresamente que la parte no ha consignado el depósito para el recurso extraordinario por infracción procesal.
De acuerdo con la documentación aportada por la recurrente, el 22 de julio de 2019 se efectúa el depósito del recurso extraordinario por infracción procesal, presentando ante la audiencia el justificante correspondiente.
La recurrente no efectúa, en consecuencia, el depósito del recurso extraordinario por infracción procesal hasta el 22 de julio de 2019, habiendo sido requerido para ello el 18 de junio de 2019, mediante diligencia de ordenación en la que se concedía un plazo de dos días para efectuar el depósito. No consta acreditado que constituyera el depósito en plazo, ni en la cuenta que se indicaba en la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019 ni en ninguna otra cuenta, por lo que no puede tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de Europea TWSM 2011 S.L., contra el auto de 24 de julio de 2019 en el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) declaró no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado contra la sentencia de 7 de mayo de 2019. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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