ATS, 17 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:11713A
Número de Recurso2894/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2894/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2894/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de marzo de 2019 esta Sala dictó auto de inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con expresa condena en costas a la parte recurrente, la mercantil Ingeniería y Economía del Transporte, S.A. (INECO).

SEGUNDO

La parte recurrida, D.ª Angelica, presentó escrito en fecha 6 de junio de 2019 solicitando se practicase la tasación de costas.

TERCERO

Por providencia de 18 de junio de 2019 se fijaron en 300 € más 63 € de IVA los honorarios de la letrada D.ª Melina Samanta Perugini Kasanetz, por su intervención en la defensa de la parte recurrida.

CUARTO

Por escrito de 3 de julio de 2019, la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, por estar disconforme con la inclusión del IVA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2019, se tuvo por interpuesto el precitado recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la otra parte por el plazo de cinco días para que impugnase el recurso si lo estimase procedente.

SEXTO

El 11 de julio de 2019 se presentó escrito por la representación procesal de la parte recurrida, solicitando se tenga por impugnado el recurso de reposición. Seguidamente, se pasaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de que dicte la resolución que proceda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa demandada recurre en reposición contra la providencia de esta Sala en la que se fija en la suma de 300 euros, más 63 euros de IVA, el importe de los honorarios de la letrada de la parte contraria, conforme a lo condena en costas que le había sido impuesta en el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de 20 de marzo de 2019.

Denuncia el recurso infracción del art. 235 LRJS, y entiende que no debe incluirse la partida de IVA en la minuta de honorarios.

Invoca a tal efecto la STS Sala III de 20/1/2011, rec. 75/2009, así como el contenido de la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos NUM000, de 30 de noviembre de 2007; para sostener que los honorarios de letrado tienen naturaleza indemnizatoria y no procede la repercusión de ese impuesto.

  1. - La cuestión suscitada en el recurso ha quedado definitivamente resuelta tras la reforma de la LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que de forma expresa modifica el art. 243.2 LEC, precisamente para añadir que en las tasaciones de costas los honorarios de abogado incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que desde la fecha de entrada en vigor de esa modificación legal han quedado despejadas todas las posibles dudas al respecto y superada la doctrina jurisprudencial precedente.

    Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso y confirmar en sus términos la providencia recurrida, que incluye la cuantía correspondiente al IVA en el importe de las costas.

  2. - Dicho eso, solo nos queda hacer una precisión sobre la forma concreta en que haya de aplicarse esa previsión de la LEC en el orden social de la jurisdicción, atendidas las peculiaridades de su régimen jurídico en materia de costas y sus marcadas diferencias con el régimen que contempla la normativa procesal civil.

    Recordemos que el art. 235.1 LRJS limita las costas a los honorarios de abogados de la parte vencida -graduado social colegiado en el recurso de suplicación-, y no solo excluye la de otros profesionales que pudieren intervenir en el proceso, sino que atribuye al Tribunal la facultad de establecer su importe en una cuantía cerrada, única y máxima, de 1.200 euros en suplicación y 1.800 en recurso de casación, sin imponer ningún criterio específico para su cuantificación. De lo que en nada difiere lo dispuesto en los arts. 200.1; 231.5 o 225.5 LRJS, cuando las costas se imponen en los autos de inadmisión de los recursos.

    En este extremo hay que tener en cuenta que, el condenado en el recurso al pago de los honorarios del letrado de la parte contraria, no es el destinatario de los servicios de asesoramiento jurídico por parte del profesional que generan el hecho impositivo del que nace el IVA, puesto que tales servicios no se le prestaron a quien debe pagar las costas, sino a quien ha ganado el recurso.

    Eso determina que en el singular régimen jurídico del art. 235.1 LRJS, la previsión general que impone el art. 243.2 LEC de incluir el IVA en la tasación de costas, se transforma en la obligación que tiene el órgano judicial de tomar en consideración la cuantía a la que asciende ese impuesto a la hora fijar el importe de las costas, dentro de la suma máxima prevista por el legislador para compensar adecuadamente los honorarios del letrado de la parte ganadora del recurso.

    Bien puede el órgano judicial expresar separadamente la suma correspondiente al IVA, como hicimos en la providencia recurrida, pero no hay obstáculo alguno para que cumpla esa previsión legal estableciendo una sola y única cantidad a tanto alzado en la que ya se incluye la parte atribuida al IVA, sin que sea necesario individualizar una y otra ni añadir la fórmula "más IVA" tras el importe global que haya fijado la resolución judicial.

  3. - Lo razonado lleva a la desestimación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de reposición formulado por la empresa demandada, confirmar en sus términos la providencia de 18 de junio de 2019 y declarar su firmeza.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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