ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:11644A
Número de Recurso2234/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2234/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2234/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 402/2018 seguido a instancia de D. Jeronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 2 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de D. Jeronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir literalmente partes de las sentencias recurrida y de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 2 de mayo de 2019 (R. 137/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de pensión de jubilación anticipada.

Consta que el demandante, nacido en 1956, presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada al cumplir 61 años, el NUM000 de 2017, siendo denegada por el INSS por no haberse producido el cese por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y no encontrarse en situación de desempleo. El 27 de marzo de 2012 el trabajador y Banca Cívica firmaron un acuerdo (aplicando condiciones similares a las derivadas del Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010), suscrito en el marco del proceso de integración en Banca Cívica de diversas entidades, por el que se acordaba la extinción de la relación laboral "por mutuo acuerdo", y se pactaba la compensación por prejubilación. En concreto, el trabajador eligió la percepción de la compensación por la prejubilación "en forma de capital sin aportaciones al Plan de Pensiones de Empleo", satisfaciéndole por la empresa por ese concepto la cantidad neta de 336.523 euros netos, más 86.194,51 euros para el pago del convenio especial con la Seguridad Social hasta el cumplimiento delos 64 años.

En suplicación alega el actor interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 161.bis.2.d) LGSS'94, sobre jubilación anticipada, en la redacción vigente desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2012, porque vio extinguida su relación de trabajo antes del 1 de abril de 2013, sin que con posterioridad haya quedado incluido en ninguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, y cumpliría los requisitos allí establecidos, pues el cese en el trabajo no puede imputarse a su libre voluntad. Pero no se estima. Considera la Sala que el demandante no cumple con el requisito contenido en el art. 161.bis.2.d) LGSS'94: que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador: el recurrente no está incluido en expediente de regulación de empleo alguno, ni en despido colectivo, ni existe declaración judicial que establezca el carácter no voluntario de su cese en la empresa, ni forma parte siquiera del ámbito subjetivo del Acuerdo Laboral antes indicado, luego, concluye la Sala, la extinción de la relación de trabajo se produjo por la libre voluntad del trabajador. En cuanto al siguiente motivo, en el que se alega que aun en el supuesto de que se considerase que el recurrente no reúne el requisito establecido en el artículo 161.bis.2.d) LGSS, sí reúne el requisito exigido para jubilarse anticipadamente con 61 años, pues el hecho de que haya percibido la cantidad pactada en la prejubilación de una sola vez cuando se extinguió el contrato (mucho antes de presentar la solicitud de jubilación anticipada en enero de 2017), no es causa para denegar la jubilación que se pide. Pero tampoco se estima. Entiende el Tribunal que la excepción al requisito del apartado d) del artículo 161.bis.2. LGSS -de la voluntariedad en el cese-, no puede aplicarse en el caso enjuiciado, pues aun siendo cierto que si se tiene en cuenta todo lo que percibió el actor por el acuerdo de prejubilación en su cómputo mensual, fue superior a las cantidades que le hubieran correspondido por desempleo y cuotas de convenio especial, no lo es menos que no concurre la exigencia temporal contemplada en el precepto: la norma exige atender a las cantidades que hubiera percibido el trabajador en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, y el actor percibió esa cantidad en abril de 2012 de una sola vez y en forma de capital, y la petición de jubilación no se produjo hasta el año 2017.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por y tiene por objeto determinar el derecho del trabajador a la jubilación anticipada que solicita porque se cumple el requisito del art. 161 bis.2.d) LGSS'94 de que el cese en el trabajo sea consecuencia de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, y también el requisito establecido en el artículo 161.bis.2.d) LGSS de percibir tras la extinción y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo.

Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 6 de noviembre de 2013 (R. 548/2013), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara su derecho a lucrar una pensión de jubilación anticipada.

En tal supuesto consta que el actor, nacido en 1949, cesó en la empresa voluntariamente en fecha de 31 de diciembre de 2012, fruto del compromiso adquirido por la empresa en el Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012, pasando a suscribir convenio especial con la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 2013, en que permanece. En fecha de 1 de abril de 2013, solicitó el actor pensión de jubilación, siéndole denegada por el INSS, señalándole que la regulación su pensión de jubilación se rige por lo establecido en la legislación vigente antes de 1 de enero de 2013, al haberse extinguido su relación laboral el 31 de diciembre de 2012 y ser de aplicación lo dispuesto en la DF 12ª apartado 2 de la Ley 27/2011, en su redacción dada por el RD-Ley 5/2013, de 15 de marzo, por lo que no puede acceder en la fecha del hecho causante a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 65 años.

En lo que aquí interesa, denuncia el recurrente en suplicación incorrecta aplicación de la DF 12ª Ley 27/2011, en su redacción dada por RD-Ley 5/2013, así como infracción del art. 161.bis LGSS, en su redacción dada por mencionado precepto. El Juzgado ha estimado como no acreditados la inscripción como demandante de empleo y el cese no voluntario del trabajador. El Tribunal superior considera que sí se cumple el requisito de inscripción como demandante de empleo, y por lo que se refiere al requisito de que el cese en el trabajo sea involuntario, que el mismo también se ha cumplido dado que el cese se produce como consecuencia del compromiso adquirido por la empresa en virtud del Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012, independientemente de que la adhesión al mismo sea o no de carácter individual, lo que desvirtúa o supone una excepción a la voluntariedad del cese en supuestos como el presente en que aquel, aún individual, se produce como consecuencia del acuerdo colectivo previo; indicando seguidamente doctrina que entiende aplicable.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, en relación a la voluntariedad o no del cese, en la sentencia recurrida el cese del trabajador, no obstante ser sus condiciones equiparadas a las que preveía un Acuerdo de empresa de 2010, tiene lugar en virtud de un pacto suscrito entre empresa y trabajador de 2012, no formando parte el trabajador del ámbito subjetivo del Acuerdo Laboral indicado, ni estando incluido en expediente de regulación de empleo o despido colectivo alguno, ni existe declaración judicial que establezca el carácter no voluntario de su cese en la empresa. Mientras que en la sentencia de contraste el cese del actor sí se produce como consecuencia del compromiso adquirido por la empresa en virtud del Acuerdo sobre prejubilación con jubilación anticipada suscrito con los representantes de los trabajadores el 10 de diciembre de 2012. Y, en segundo lugar, en relación al requisito del pago por la empresa de determinadas cantidades durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación, el mismo, dado que se ha considerado que el cese del trabajador fue involuntario, ya no ha sido abordado por la sentencia de contraste, lo que impide toda contradicción con la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de septiembre de 2019, efectuando un nuevo juicio de contradicción de las resoluciones para insistir en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Habiendo sido desestimados por razones similares algunos de los recursos a los que el recurrente se refiere, entre ellos, RR. 3434/2018, 3438/2018, 3442/2018,...

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 137/2019, interpuesto por D. Jeronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 6 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 402/2018 seguido a instancia de D. Jeronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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