ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:11635A
Número de Recurso189/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 189/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 189/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 737/2017 seguido a instancia de D. Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Julián Monzón Castañeda en nombre y representación de D. Arturo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 14 de noviembre de 2018 (R. 557/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de jubilación anticipada.

Consta que el actor vino prestando servicios para Caja de Burgos, posteriormente Banca Cívica, hasta el 25 de abril de 2012. Se materializó el proceso de integración del personal a través de un Acuerdo de Reordenación de Plantillas firmado el día 22 de diciembre de 2010, entre la Dirección de las Cajas y de Banca Cívica y la Representación Sindical; en él se convino una reordenación de la plantilla, que debería concluirse antes del día 31 de diciembre de 2013, y que se estimaba afectaría a 1100 empleados, señalándose también que cuando por la existencia de necesidades organizativas fuera necesario incrementar el número de trabajadores afectados, se podría ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en dicho apartado a quienes cumplieran la edad de 55 años durante el año 2011; lo que así sucedió, ofertando Banca Cívica prejubilaciones a tales empleados, entre los que se encontraba el actor. En consecuencia, el actor firmó Acuerdo con Banca Cívica en fecha 25 de abril de 2012, acordando la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha, por mutuo acuerdo, fijando que como compensación por la prejubilación una cantidad neta de 280.957,18 euros; y, adicionalmente, la Entidad se comprometió a abonar en un único pago a la finalización de la relación laboral el importe destinado al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 64 años de edad, por un importe de 83.839,36 euros netos. El demandante presentó solicitud de jubilación anticipada, que le fue denegada por resolución del INSS de 6 de septiembre de 2017, por considerar que no se ha producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

En lo que interesa a esta casación unificadora, en suplicación denuncia el actor infracción del art. 161 bis.2) LGSS; pero no se estima. La sala remite a una sentencia propia anterior (R. 698/2017), en la que se dice que la modalidad de jubilación voluntaria excepcional a los 61 años solo puede utilizarse por los trabajadores a los que se aplique transitoriamente la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en la DT cuarta LGSS, aplicándose la regulación de la pensión en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los casos, entre otros, de aquellas personas cuya relación laboral fue extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en ERE con anterioridad al 1 de abril de 2013; el contrato del trabajo del trabajador se extinguió en virtud de ERE en abril de 2012, y esta modalidad de jubilación solo exige que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual, le hubiese abonado tras la extinción del contrato de trabajo y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una determinada cantidad; en dicho supuesto el actor acreditaba todos los requisitos menos uno, porque la cantidad que pagó su empresario no lo fue en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación en 2017, sino que se percibió mucho antes, en 2012. Y esto es también lo que sucede en el caso que se analiza, en el que el acuerdo de jubilación es de 25 de abril de 2012 y la fecha de solicitud de jubilación de 14 de diciembre de 2017, por lo que no se cumple con el requisito de abono de la cantidad en los dos años anteriores a la solicitud de jubilación.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

El primer motivo tiene por objeto determinar que su cese en la empresa debe considerarse involuntario.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de octubre de 2015 (R. 1101/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando su derecho a la pensión de jubilación anticipada.

Consta en tal supuesto que el demandante extinguió su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2004, en virtud de ERE de Telefónica, percibiendo la prestación por desempleo. Suscribió Convenio Especial en fecha 16 de enero de 2007, con efectos de 31 de diciembre de 2006 a 31 de diciembre de 2013. Estuvo en alta en el RETA desde 1 de marzo de 2008 a 30 de noviembre de 2010.

La sala de suplicación señala que la sentencia de instancia desestima la demanda "por cuanto se acredita actividad laboral posterior en virtud de alta en el RETA, y por tanto no concurre el requisito esencial para acceder a la prestación solicitada de que el cese en la actividad laboral se haya producido por causa no imputable al trabajador"; pero no se comparte. Considera que al actor se le extinguió relación laboral en fecha 2004 en virtud de ERE, y, por un lado, por disponerlo así DF duodécima.2 Ley 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, le es de aplicación la normativa reguladora invocada dada la fecha de extinción de la relación laboral anterior a la entrada en vigor de la indicada Ley 27/2011, sin que a ello obste el alta en el RETA, y por otro lado, el cese del actor en la prestación de sus servicios no tuvo carácter voluntario y fue debido a causa ajena a su voluntad, ya que se enmarcó dentro del ERE tramitado por la empresa Telefónica.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, son distintos los hechos acreditados, pues en la sentencia recurrida consta la suscripción por el trabajador de un acuerdo de extinción de su contrato de mutuo acuerdo; mientras que en la sentencia de contraste solo figura que el actor extinguió su contrato de trabajo en virtud de ERE. Y, en segundo lugar, en todo caso, en la sentencia recurrida, finalmente, se admite que el cese del actor fue involuntario, por lo que ninguna contradicción existe a este respecto con la sentencia de contraste; sin embargo, en la sentencia recurrida se entiende que el derecho a la prestación no concurre por no acreditarse el requisito relativo a la percepción de la cuantía que fija la Ley en los dos años anteriores a la solicitud de jubilación, y el cumplimiento de dicho requisito no ha sido abordado por la sentencia de contraste.

CUARTO

El segundo motivo de contradicción plantea que cuando el cese de la relación laboral se entienda voluntaria, respecto del requisito establecido en el artículo 161 bis.2 LGSS, se debe tener por cumplido el mismo, aunque el trabajador haya percibido la cantidad en un solo pago y este no se encuentre dentro de los dos años anteriores a la fecha del hecho causante.

Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de septiembre de 2018 (R. 160/2018).

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 5 de diciembre de 2013 (R. 956/2012), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre, al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de septiembre de 2018 (R. 160/2018), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, según consta en los autos y en la certificación expedida por el referido Tribunal Superior, estando recurrida en esa fecha ante este Tribunal Supremo en unificación de doctrina, habiendo dado lugar al recurso nº 4221/2018.

QUINTO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 16 de julio de 2019-, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones expuestas sobre la procedencia de las causas de inadmisión referidas.

SEXTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena alguna en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Monzón Castañeda, en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 557/2018, interpuesto por D. Arturo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 737/2017 seguido a instancia de D. Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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