ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11614A
Número de Recurso4903/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4903/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4903/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 99/2017 seguido a instancia de D.ª Rosa contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de septiembre de 2018, número de recurso 77/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de D.ª Rosa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de septiembre de 2018 (Rec. 77/2018), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la trabajadora en que solicitaba la conversión del contrato a tiempo parcial con una jornada del 55,71% en contrato con jornada ordinaria, pasando a ocupar el puesto de ordenanza a tiempo completo que había quedado vacante por jubilación, constando probado que venía prestando servicios como personal laboral fijo para la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con la categoría profesional de ordenanza, reconocimiento de un grado de discapacidad del 65,5%, desempeñando funciones en régimen de jornada completa, participando en un concurso permanente de traslados en 2012, obteniendo una plaza a jornada parcial en la Dirección Provincial de Bienestar Social de Albacete, solicitando en 2015 que se modificaran las condiciones de trabajo de su plaza en el sentido de ampliar la jornada laboral, pasando a jornada ordinaria, pasando a ocupar un puesto de ordenanza a tiempo completo que ha quedado vacante por jubilación. Argumenta la Sala que conforme a la normativa de aplicación, en particular, la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES cláusulas 1, 5 apartado 3 y art. 2.1 de la Directiva, junto con lo dispuesto en el art. 12.4 e) ET, la vía adecuada para que la demandante pueda acceder a un puesto de trabajo es la que venga determinada en el convenio colectivo aplicable, que no es la prevista en el art. 48 del VII CC para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que regula las condiciones bajo las cuales la Administración empleadora puede proceder justificadamente a la unilateral modificación sustancial de las condiciones de trabajo pactadas, sino el concurso de traslados regulado en el art. 24 del citado convenio, ya que lo que en realidad pretende la demandante es acceder a un puesto de ordenanza a tiempo completo que ha quedado vacante por jubilación, sin que sea posible legalmente que la Administración empleadora acceda, fuera de dicho concurso de traslados, a la pretensión de la demandante, desconociendo con ello un eventual mejor derecho de otros trabajadores a ocupar la plaza en cuestión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que a falta de previsión convencional de la posibilidad de solicitud de aplicación de contratos a tiempo parcial de personal laboral, no es óbice para dicha posibilidad, sin que ello suponga vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de junio de 2010 (C-395/08 y C-396-08), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a citarla y nada más, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de junio de 2010 (C-395/08 y C-396-08), resuelve la cuestión prejudicial planteada respecto del personal de cabina de la compañía Alitalia que trabajan a tiempo parcial según la fórmula denominada "trabajo a tiempo parcial vertical cíclico", consistente en que el trabajador sólo trabaja determinadas semanas o meses del año, a jornada completa o reducida. La sentencia resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a si es conforme a la Directiva 97/81, la norma del Estado italiano que da lugar a que no se consideren periodos de cotización para la adquisición del derecho a pensión los periodos en los que no se ha trabajado con arreglo al contrato a tiempo parcial vertical, si dicha norma es conforme a la Directiva, ya que el no tener en cuenta a efectos de pensiones, las semanas en las que no se ha trabajado constituye un obstáculo importante a la decisión de optar por el trabajo a tiempo parcial de tipo vertical, y si la cláusula 4 del Acuerdo marco puede extenderse a diversos tipos de contrato a tiempo parcial, cuando en el supuesto de trabajo a tiempo parcial de tipo horizontal a igualdad de horas trabajadas y retribuidas en el año natural se consideran útiles todas las semanas del año natural a diferencia de lo que sucede en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical. Resuelve el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sí se opone a lo dispuesto en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, una norma nacional que, en relación con los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico, excluye los periodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir un derecho a tal pensión, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por razones objetivas.

De lo relacionado se desprende que nada tiene que ver la cuestión planteada y resuelta en el supuesto de la sentencia recurrida con lo planteado y resuelto en la sentencia de contraste, por lo que en ningún caso podría ser extensible la doctrina de la sentencia de contraste a lo discutido en la sentencia recurrida, y ello por cuanto en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es cuál es el procedimiento a seguir para adjudicar una plaza a tiempo completo a un trabajador público, si el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo previsto en la norma convencional o el de concurso previsto en dicha norma, mientras que en la sentencia de contraste la cuestión planteada y debatida es la relativa a si una norma nacional que excluye los periodos no trabajados en supuestos de trabajo a tiempo parcial vertical cíclico, del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir un derecho a tal pensión, contraviene lo dispuesto en el art. 4 del Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D.ª Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 77/2018, interpuesto por D.ª Rosa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 99/2017 seguido a instancia de D.ª Rosa contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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