ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:11585A
Número de Recurso4289/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4289/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4289/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 1107/2015 seguido a instancia de D. Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Diputación de Barcelona, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Diputación de Barcelona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de julio de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Gozálvez García en nombre y representación de la Diputación de Barcelona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 24 de octubre de 2018 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El actor prestó servicios para la Diputación de Barcelona hasta el 16 de septiembre de 2011 en que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con base en las dolencias psiquiátricas que habían determinado un proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de febrero de 2010, con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo importante, reactivo a la problemática laboral (no constitutiva de acoso laboral). En septiembre de 2010 la empresa realizó un análisis y descripción del puesto del actor, sin adoptar medidas preventivas aunque con la recomendación de estudiar los riesgos psicosociales. En mayo de 2011 la comisión de ética y resolución de conflictos en el ámbito de los riesgos psicosociales de la Diputación valoró la existencia de un clima tenso y divergente entre el actor y un superior jerárquico, proponiendo el cambio de puesto de trabajo. La evaluación de riesgos psicosociales se realizó en julio de 2011, previo trabajo de campo en los meses de octubre y noviembre de 2010, destacándose la alta prevalencia de síntomas ansioso depresivos en ciertos centros, concretamente en el del actor se detectó un empeoramiento de las condiciones de trabajo y un proceso más lento de toma de decisiones. La Inspección de Trabajo reconoció un posible incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales por falta de evaluación de riesgos psicosociales pero no consideró procedente imponer el recargo por falta de relación de causalidad. El trabajador presentó demanda impugnando la resolución del INSS que había declarado la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda e impuso un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente de trabajo, lo que ha confirmado la sentencia recurrida salvo el porcentaje, que reduce al 40%. El criterio de la sala es que la falta de evaluación de riesgos psicosociales y de adopción de medidas preventivas creó un riesgo prohibido por la normativa de prevención de riesgos; esa falta de evaluación aumentó el riesgo de las secuelas sufridas por el trabajador con el resultado de una incapacidad temporal y luego una incapacidad permanente absoluta, ambas con la misma secuela: trastorno de ansiedad y depresión importante. En definitiva, para la sentencia se dan las circunstancias determinantes de la imposición del recargo.

El letrado de la Diputación de Barcelona interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción relativo a si la falta de valoración de riesgos psicosociales constituye un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales que pueda justificar la imposición del recargo. Alega para este motivo la sentencia 8274/2011, de 21 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 1491/2011), que estima el recurso de la empresa y declara no conforme a derecho la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. La actora en este caso, con categoría profesional de camarera de pisos, había sufrido un cuadro de ansiedad extrema en abril de 2008, iniciando un proceso de baja que se declaró derivado de accidente de trabajo por el INSS. En la evaluación de riesgos laborales de julio de 2008 se recogió como un riesgo del puesto de camarera de pisos la fatiga mental derivada de las tareas, gestión y coordinación de tareas de limpieza en general. El 20 de mayo de 2009 se elaboró un informe de evaluación del riesgo psicosocial en el trabajo. Según el hecho probado décimo, el centro de salud y seguridad laboral había elaborado un informe en noviembre de 2008 constatando una carencia de factores de riesgo psicosociales que habrían podido facilitar la detección de otros riesgos psicosociales con posible repercusión en la salud. La sentencia de contraste declara que en el caso decidido no hay una obligación preventiva alguna en materia de riesgos psicosociales dado que ninguna norma legal cumple el requisito de tipicidad, y ni siquiera el convenio colectivo aplicable contiene referencia alguna al respecto más allá del genérico deber empresarial de protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El propio informe de la Inspección de Trabajo menciona los arts. 14 a 16 LPRL, que no regulan los supuestos psicosociales, como tampoco el art. 25 de la misma Ley, además de que no existía en el momento del hecho causante una evaluación de riesgos indicativa claramente de que hubiera riesgos psicosociales a fin de que el empresario adoptase las adecuadas medidas preventivas.

En la sentencia recurrida se acredita que la empresa realizó en septiembre de 2010 un análisis y descripción del puesto de trabajo del actor sin adoptar medidas preventivas pese a la recomendación de efectuar un estudio de riesgos psicosociales; mientras que en la sentencia de contraste consta que la evaluación de riesgos efectuada en la fecha del hecho causante indicara que había riesgos psicosociales determinantes de que la empresa hubiese adoptado las oportunas medidas preventivas.

La parte recurrente establece la identidad en términos de divergencia doctrinal, pero los hechos probados de las sentencias comparadas impiden apreciar la contradicción que se alega. Así, el hecho probado quinto de la sentencia recurrida declara que la Diputación de Barcelona realizó en septiembre de 2010 un análisis del puesto de trabajo del actor, recomendándose hacer un estudio de los riesgos psicosociales aunque sin establecer medida preventiva alguna. El hecho probado sexto declara que la comisión de ética y resolución de conflictos constató en mayo de 2011 un deterioro de la relación personal y profesional del trabajador con su jefe inmediato que "nos resulta alarmante", así como un clima tenso y divergente entre ellos, proponiéndose un cambio de puesto de trabajo una vez reincorporado el demandante. En la sentencia de contraste se declara probado que en el informe del centro de seguridad y salud laboral elaborado en noviembre de 2008 no se constataron factores de riesgo psicosocial que hubieran facilitado la detección de otros riesgos psicosociales con posible incidencia en la salud, lo que supone para la sala la inexistencia de algún incumplimiento de medidas preventivas y la consiguiente inaplicación del art. 123 LGSS, al tratarse de un supuesto de enfermedad en el trabajo.

SEGUNDO

En segundo lugar el letrado de la parte recurrente plantea el motivo de si la falta de valoración de riesgos psicosociales puede ser la causa directa del accidente a efectos de la relación de causalidad. La sentencia citada como contradictoria para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de marzo de 2008 (rcud 2995/2007), que estima el recurso de la empresa y deja sin efecto el recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto en la instancia que había apreciado responsabilidad empresarial. De los hechos probados resulta que la empresa carecía de previsión en materia de prevención sobre estrés o ansiedad causados en el trabajo (el actor había seguido tres procesos de incapacidad temporal con el diagnóstico de estado de ansiedad, todos ellos derivados de accidente de trabajo). También consta una conflictividad laboral judicial desde noviembre de 2000 descrita en el hecho probado decimotercero. En la sentencia de contraste se debate si la existencia de un protocolo específico sobre estrés y ansiedad laboral hubiera evitado el daño y permitiría afirmar que hubo relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el resultado lesivo. La sala llega a la conclusión de que esa evaluación de riesgos psicosociales no hubiera evitado los procesos de incapacidad temporal por ansiedad, y que los incumplimientos recogidos en los hechos probados octavo y noveno no son sancionables por la vía del recargo en las prestaciones.

En el supuesto de la sentencia recurrida se acredita que la empresa realizó en septiembre de 2010 un análisis y descripción del puesto de trabajo del actor sin adoptar medidas preventivas pese a la recomendación de efectuar un estudio de riesgos psicosociales; mientras que en la sentencia de contraste se declara probada una situación de conflictividad laboral entre las partes que se prolonga varios años y a la que se atribuye por una resolución judicial sobre contingencia el diagnóstico de ansiedad del demandante. Por lo tanto tampoco puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son distintos. En la sentencia de contraste consta una situación de conflicto laboral desde el año 2000 que recoge el hecho probado decimotercero: "en mayo de 2000 el actor presentó demanda de clasificación profesional, que fue desestimada, en noviembre del mismo año la Dirección de la empresa le comunicó que pasaba a la situación de excedencia por la amortización del puesto de clientes de Mercado Nacional que venía desempeñando, comunicándole al día siguiente su reubicación con adscripción al puesto de administrativo en el área de Laminación, contra este cambio interpuso el actor demanda por modificación sustancial de condiciones, estimada con reincorporación a su anterior puesto; en diciembre la empresa le notifica su despido disciplinario imputándole variados incumplimientos, siendo éste declarado nulo en la instancia judicial; en cumplimiento de dicha sentencia se le informa que debe incorporarse al puesto de oficial administrativo el día 9-4-2001, notificada la sentencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el 9-5-2002 la empresa le comunica su reincorporación, una vez finalizada la situación de incapacidad temporal, al departamento de organización y sistemas, sección sistemas; solicitada la ejecución de esta sentencia, finalmente se ordena a la empresa reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo anteriores, recurriendo en casación unificadora la empleadora tal ejecución, sin que conste aún resolución". Y los incumplimientos empresariales que valora la sentencia son que la empresa no dio parte de la situación del trabajador al servicio de prevención de riesgos y el médico de empresa no se interesó por su situación ni tenía antecedentes de sus reclamaciones. Es decir, en la sentencia de contraste se acredita por referencia a la sentencia sobre contingencia que la causa exclusiva del proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de octubre de 2003 por estado de ansiedad es la problemática y conflictividad laboral. El hecho probado quinto de la sentencia recurrida declara que la Diputación de Barcelona realizó en septiembre de 2010 un análisis del puesto de trabajo del actor, recomendándose hacer un estudio de los riesgos psicosociales aunque sin establecer medida preventiva alguna. El hecho probado sexto declara que la comisión de ética y resolución de conflictos constató en mayo de 2011 un deterioro de la relación personal y profesional del trabajador con su jefe inmediato que "nos resulta alarmante", así como un clima tenso y divergente entre ellos, proponiéndose un cambio de puesto de trabajo una vez reincorporado el demandante.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros a favor del INSS como parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gozálvez García, en nombre y representación de la Diputación de Barcelona y representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1797/2018, interpuesto por la Diputación de Barcelona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 1107/2015 seguido a instancia de D. Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Diputación de Barcelona, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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