ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11562A
Número de Recurso4979/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4979/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4979/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 555/2017 seguido a instancia de D.ª Ángela contra Teliman SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Teliman SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2018, número de recurso 1597/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz en nombre y representación de Teliman SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de septiembre de 2018 (Rec. 1597/2018) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, con condena a la empresa Teliman SL a las consecuencias de dicha declaración y además a una sanción de 5.000 euros con condena al pago de las costas incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora que se concretan en suplicación en 350 euros. Considera la Sala que la empresa intenta minusvalorar lo que supone un despido para una trabajadora que llevaba una dilatada carrera profesional en un determinado centro de trabajo (más de 13 años), que no existiera causa legal alguna desde el punto de vista del trabajo encomendado para tomar la decisión de despido, que la carta era una excusa para ocultar una decisión adoptada previamente, que el contrato mercantil origen de la contrata contuviera una cláusula para proceder a la extinción contractual, pretendiendo además la empresa obtener un beneficio económico al acudir a la figura del despido objetivo -con una indemnización de casi 25.000 euros inferior a la que tendría que abonar de caso de despido disciplinario improcedente-, e incluso defendió un salario mensual inferior al que realmente correspondía, y respecto de la multa impuesta, el art. 75.4 LRJS establece que la cuantía puede oscilar entre los 180 y los 6.000 euros, y conforme a las circunstancias desglosadas, el importe fijado no es desproporcionado, sin que se pruebe nada respecto de las dificultades que pueda pasar la empresa económicamente, debiendo además señalarse que es excepcional modificar la cuantía en vía de recursos al ser el Juez de instancia el que puede imponer la misma.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no procede la multa teniendo en cuenta que no existe mala fe procesal sancionándose únicamente el propio hecho del despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de marzo de 2010 (Rec. 22/2010), que confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido del actor y condenó al abono de 15.000 euros por daños morales. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que lo que sanciona el art. 97.3 LPL es la temeridad o mala fe procesal, es decir, la conducta torticera seguida dentro del proceso, que es distinta a la que haya podido ser determinante de la nulidad del despido, sin que pueda apreciarse ni mala fe procesal ni temeridad por el simple hecho de que se declare la nulidad del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que ambas aplican la misma doctrina pero a supuestos de hecho diferentes, ya que en la sentencia recurrida se impone la multa teniendo en cuenta la actuación de la empresa, que procedió al despido por causas objetivas de la trabajadora, con una dilatada carrera profesional, sin que existiera causa alguna, al revés, existiendo una decisión previa adoptada a través de un contrato mercantil origen de una contrata para proceder a la extinción contractual, defendiendo la empresa un salario inferior al que correspondía a la trabajadora y además procediendo a incoar un despido por causas objetivas para ahorrarse dinero. Nada de ello acontece en el supuesto de la sentencia de contraste, en que no se impone la multa teniendo en cuenta que lo que ocurre es que se declara la nulidad del despido teniendo en cuenta que el propósito de la empresa era adscribir al trabajador a un centro de trabajo del que sabía no iba a renovar la contrata a fin de que la nueva contratista tuviese que hacerse cargo de él y de este modo eludir el efecto de una sentencia previa de despido nulo dictada a favor del trabajador que le obligaba a la readmisión obligatoria del mismo, imponiendo la Sala por dicha conducta una indemnización por daños morales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Castiella Sánchez-Ostiz, en nombre y representación de Teliman SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1597/2018, interpuesto por Teliman SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 23 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 555/2017 seguido a instancia de D.ª Ángela contra Teliman SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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