ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11545A
Número de Recurso469/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 469/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 469/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 899/2016 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua Fremap y Coaval 2007 SL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la excepción de caducidad de la instancia y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Giner Vila en nombre y representación de D.ª Tarsila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir los fundamentos de las resoluciones de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015)].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de octubre de 2018 (R. 2830/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó la excepción de caducidad en la instancia, desestimando su demanda para el reconocimiento de la contingencia de su incapacidad temporal como accidente de trabajo.

Consta que por resolución del INSS de 14-9-2016, notificada a la actora 22-9-2016, se declaró que la incapacidad temporal de la actora derivaba de enfermedad común, indicándose expresamente que la resolución podía entenderse dictada con los efectos de resolución de una reclamación previa, y que el plazo para interponer demanda era de 30 días desde la notificación. La demanda se presentó el 14-11-2016. Solicitó abogado de oficio el 4-10-2016, y al día siguiente se le concedió.

La Sala de suplicación en relación a la caducidad de la instancia viene a considerar de aplicación al caso los arts. 71.6 LRJS y 16 Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, concluyendo que, incluso descontando los días 4 y 5-10-2016, solicitud y concesión de abogado de oficio, se ha sobrepasado por la actora el plazo de 30 días (hábiles), fijado por la Ley; así, iniciado el cómputo el 23-9-2016, hasta el 3-10-2016, hay siete días consumidos; el día 6-10-2016 se reanuda el cómputo y es el 8º día de la secuencia y el día 7-11-2016 es del 30º día, y la demanda se interpuso el 14-11-2016, por lo que la instancia estaba caducada. La solicitud de nulidad de actuaciones por "no haber mencionado la resolución de instancia que los dos testigos citados expresamente y admitidos por el Juzgado no comparecieron", tampoco prospera, de un lado, porque no consta cita de preceptos infringidos, y, de otro, porque no formuló protesta en el acto del juicio oral ni solicitud de otro tipo, sin que la ausencia de unos testigos citados determine per se y sin más, que se deba suspender el juicio, y no se aprecia indefensión alguna. Sin que proceda entrar en el resto de motivos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar que no procede apreciar caducidad.

La sentencia de contaste alegada es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 2018 (R. 1881/2018), que desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Sugarland Foods SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido.

En lo que aquí interesa, alegaba la empresa en suplicación que la acción de despido ejercitada estaba caducada, pero no se estima por el Tribunal Superior, que al efecto razona que el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido que establece el artículo 59.3 ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad, opera, en principio en el plano de Derecho material o sustantivo y no en el plano de derecho procesal, de forma tal que constituye un elemento esencial en la formación y constitución de la litis. En este caso el despido tiene efectos del 8-9-2017 y el día 13-9-2017, se presenta la papeleta de conciliación por despido y al mismo tiempo se solicita abogado de oficio, habiendo transcurrido en ese momento dos días hábiles, la designación de abogado de oficio tiene lugar el día 15-9-2017; y considera que en el caso, como solo se dispone de la fecha en la que la designación provisional de abogado se produce, pero no de la fecha de la notificación de la misma ni al letrado ni a la parte solicitante, a la que habría de atenerse para el cómputo del plazo de caducidad, considera aplicable el genérico mayor plazo de dos meses que establece el art. 16 Ley 1/1996, para determinar la posible prescripción o caducidad de plazos. Y con arreglo a dicho plazo de dos meses se cita a las partes para el acto de conciliación en el servicio administrativo, en concreto para el día 9-9-2017, y como desde dicha fecha y hasta el 24-11-2017, en que se presenta la demanda, han transcurrido solo 11 días, sumados tales 11 días a los dos transcurridos desde el despido y hasta la presentación de la papeleta de conciliación, el plazo transcurrido ha sido de 13 días hábiles, inferior a los 20 días hábiles.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal segundo no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de la apreciación de la caducidad de la instancia en aplicación del art. 71.6 LRJS en una reclamación de prestaciones de Seguridad Social, esto es, afectante a cuestiones de procedimiento; mientras que en la sentencia de contraste se aborda la caducidad de la acción de despido, prevista en el art. 59.3 ET, lo que afecta al derecho sustantivo.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la retroacción de las actuaciones para que tenga lugar la práctica de la prueba testifical que no se llevó a cabo en su día.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de septiembre de 2018 (R. 1710/2018), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, en autos por incapacidad permanente, y declara la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que sea practicada la prueba documental cuestionada.

Resulta acreditado en tal supuesto que la actora solicitó del INSS prestación de incapacidad permanente total, significando en su escrito la existencia de períodos con actividad laboral en Polonia entre los años 1990 y 2007, siendo denegada al no reunir la interesada el período mínimo de cotización exigido. La actora formuló reclamación previa adjuntando diversa documentación sobre la prestación de servicios en aquel país, siendo igualmente desestimada. Dedujo demanda ante el Juzgado de lo Social, presentando escrito en el que interesaba se requiriese a la Entidad Gestora a fin de que esta solicitara información a la Seguridad Social polaca, lo que fue denegado, al igual que el recurso de reposición, al entenderse que el expediente administrativo era suficiente para resolver. En el acto del juicio oral la parte actora reprodujo idéntica petición de admisión de prueba, siendo nuevamente rechazada.

Considera la Sala de suplicación que la sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda con base exclusiva en la falta de prueba de otras cotizaciones computables distintas de las detalladas en su Hecho Probado Primero; pero en el caso, contrariamente a lo efectuado en otros expedientes administrativos similares, la Entidad Gestora demandada no solicitó información adicional sobre los extremos indicados por la actora a las instituciones de la Seguridad Social polaca, siendo la demandante quien propuso la práctica de prueba anticipada a tales efectos; de donde se concluye que la negativa a la práctica de tal prueba, reiteradamente propuesta y rechazada, ha generado indefensión a la recurrente al haberle impedido la posibilidad de probar un hecho constitutivo de su pretensión, de ahí que se acceda a la nulidad de actuaciones interesada.

Como en relación a la sentencia anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, en la sentencia recurrida el motivo se desestima por su defectuosa formulación, por lo que ninguna contradicción cabe apreciar con la sentencia de contraste, que sí atiende al fondo de la reclamación procesal formulada. Y, en segundo lugar, en todo caso, en la sentencia recurrida se aborda una prueba testifical, siendo lo impugnado "no haber mencionado la resolución de instancia que los dos testigos citados expresamente y admitidos por el Juzgado no comparecieron", y constando que por la parte no se formuló protesta en el acto del juicio oral ni solicitud de otro tipo, no habiéndose apreciado por la Sala de suplicación su relevancia a efectos de la pretensión formulada ni que causara indefensión; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una prueba documental, prueba que la actora requirió insistentemente: propuso la práctica de prueba anticipada sobre el particular, recurrió en reposición la denegación de la misma, y volvió a solicitarlo en el acto del juicio, estimándose por el Tribunal Superior que dicha prueba pudo haber impedido a la actora la posibilidad de probar un hecho constitutivo de su pretensión, y que su denegación causaba indefensión. Más aun, en la sentencia recurrida se trata de una falta de práctica de una prueba testifical admitida; mientras que en la sentencia de contraste se trata de la falta de admisión y práctica de una prueba documental.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de julio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción entendiendo que en ambos motivos concurre plenamente, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Giner Vila, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2830/2017, interpuesto por D.ª Tarsila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia de fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 899/2016 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Coaval 2007 SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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