ATS, 6 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11472A
Número de Recurso3454/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3454/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3454/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SGA Information Managament, S.A. presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 7/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 56/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 55 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Gloria Robledo Machuca, en nombre y representación de SGA Information Managament, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don César Berlanga Torres, en nombre y representación de Informática El Corte Inglés, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Asimismo, por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Accenture Outsourcing Services, S.A.U., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 26 de junio de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1447 y 1690 CC, que establecerían la posibilidad de revisar judicialmente las decisiones de los terceros arbitradores, al considerar que sería posible revisar judicialmente la justificación del rechazo realizado por el SPEE respecto de los expedientes tramitados por la recurrente, pese a que se trataría de unos criterios técnicos que se habrían previsto en los contratos con las demandadadas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC) , por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir su razón decisoria o ratio decidendi.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que sería posible revisar judicialmente la justificación del rechazo realizado por el SPEE respecto de los expedientes tramitados por la recurrente y la corrección de los mismos, pese a que se trataría de unos criterios técnicos que se habrían previsto en los contratos con las demandadadas.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la UTE demandada subcontrató a la actora para desarrollar una serie de trabajos que fueron objeto de concurso convocado por el SPEE (Servicio Público Estatal de Empleo), consistentes en la digitalización de expedientes, pactándose que la actora percibiría los honorarios previstos, siempre que los expedientes digitalizados fuesen aprobado por SPEE, por lo que la aceptación o rechazo, de la que dependía el derecho de la actora a cobrar por el trabajo realizado, provenía del referido organismo público y no de las demandadas; segundo, que las demandadas no percibieron cantidad alguna como consecuencia de los expedientes tramitados por la actora, ahora recurrente, y rechazados por el SPEE; tercero, frente a los rechazos por parte del SPEE, la UTE fue informando de los mismos y transmitiendo la información que recibía del SPEE a la actora, ahora recurrente, que se aquietó con los rechazos, pidiendo incluso perdón por los errores cometidos por defectos de calidad; cuarto, que por las demandadas difícilmente pudieron tomar una postura más reivindicativa de los derechos de la actora, ahora recurrente, que la que ella misma mostró; y quinto, por todo ello, que la actividad del SPEE a la hora de calificar los expedientes carece de eficacia práctica, ya que, con independencia de que el rechazo haya sido o no correcto, lo cierto que la ahora recurrente no ha dirigido su acción frente al SPEE, sino frente a las demandadas que también son perjudicadas por el hecho de no haber cobrado las cantidades correspondientes al tratamiento de dichos expedientes, por lo que en caso de existir un rechazo injustificado de expedientes debería de hacerse valer a través de las correspondientes acciones frente al SPEE, tercero que no es parte en el presente proceso, pero no frente a las demandadas a las que no se les puede imputar el rechazo de expedientes, pues no les incumbía a éstas tal función, por lo que no resulta posible apreciar la existencia de incumplimiento contractual de ningún tipo.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SGA Information Managament, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 24 de mayo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 7/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 56/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 55 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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