SAP Madrid 198/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2017:9510
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0006861

Recurso de Apelación 7/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 56/2014

DEMANDANTE/APELANTE/IMPUGNADO: S.G.A. INFORMATION MANAGEMENT, S.A.

PROCURADOR: Dª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

DEMANDADOS/APELADOS IMPUGNANTES: INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. // ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A.

PROCURADOR: D. CÉSAR BERLANGA TORRES // D. RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 198

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 56/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 7/2017, en los que aparece como parte demandante-apelante e impugnada S.G.A. INFORMATION MANAGEMENT, S.A. representada por la Procuradora Dª GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA, y como demandadas-apeladas e impugnantes INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. representada por el Procurador D. CÉSAR BERLANGA TORRES, y ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, S.A. representada por el Procurador D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, que fue rectificada por Auto de fecha 2 de marzo de 2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la sociedad mercantil SGA Information Management, S.A, contra la sociedad mercantil Accenture Outsourcing Services, S.A.U. y contra la sociedad mercantil Informática El Corte Inglés, S.A., debo: 1º.- Condenar a las sociedades mercantiles demandadas a abonar a la sociedad mercantil demandante la cantidad de 78.274,269 euros, más la correspondiente al IVA aplicable a dicha cantidad, que será pagada por cada sociedad mercantil demandada en la proporción que a cada una corresponda según lo pactado con la sociedad mercantil demandante, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y más los del art. 576 de la LEC desde la presente resolución respecto del principal que cada una deba pagar. 2º.- No imponer las costas del presente juicio a ninguna de las partes."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante S.G.A. INFORMATION MANAGEMENT, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo ambas codemandadas, que además impugnaron la sentencia. La parte apelante se opuso a la impugnación formulada de contrario, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 17 de mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora indica en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que en el mes de marzo de 2010 el Servicio Público Estatal de Empleo (en adelante SPEE) convocó un concurso público para el tratamiento y digitalización de expedientes de prestación por desempleo. Resultó adjudicataria de dicho concurso la UTE formada por las hoy demandadas.

A finales de 2011 las codemandadas subcontrataron a la demandante para el tratamiento y digitalización de expedientes físicos del SPEE, mediante contratos suscritos con dichas demandadas el 20 de octubre de 2011 con la codemandada, Informática El Corte Inglés, S.A., y el 22 de diciembre de 2011 con Accenture, la otra codemandada.

En ambos contratos se establecía que el precio estipulado era por cada expediente validado y aceptado por el SPEE. No obstante, indica, las demandadas debían justificar y explicar las razones por las que se rechazaban los expedientes digitalizados por la demandante al objeto de poder corregir los errores, si bien, continúa indicando, el rechazo de expedientes no venía probado ni justificado por la UTE.

La demandante también fue contratada verbalmente para el tratamiento de archivos con el fin de asignar a expedientes previamente digitalizados por la UTE, el número identificativo del fichero de datos de la SPEE. Ha sido requerida para realizar tal servicio en 449.851 casos, habiendo abonado tan sólo 717 expedientes.

De conformidad con los anexos a los contratos firmados, la demandante debía conservar la documentación y almacenarla por un periodo no superior a 4 meses a contar desde la finalización de los servicios. Considera que, por ello, tiene derecho a cobrar el canon de custodia desde el 1 de marzo de 2013.

Reclamaba igualmente por las búsquedas realizadas por encargo de la UTE.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la actora incurrió en múltiples errores en el desarrollo de su cometido, los cuales motivaron el rechazo consiguiente por parte de la SPEE, siendo debidamente informada la demandante de los motivos del rechazo de los expedientes por parte de dicho Organismo.

Reconocieron las demandadas adeudar únicamente el importe de expedientes aceptados por la SPEE y aún no abonados a la demandante.

En cuanto al canon de custodia, ambas demandadas reconocieron el devengo por dicho concepto una vez transcurridos 4 meses después de la recepción de los trabajos, es decir el 28 de abril de 2013. Con respecto a las búsquedas indicaban que si bien abonaron cantidades por dicho concepto lo fue por la presión de la

demandante, que vinculaba dicho pago a la entrega de los expediente requeridos por el SPEE, si bien se trataba de un trabajo asumido contractualmente por la demandante.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del juicio.

TERCERO

La parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega que si bien los contratos suscritos con las demandadas condicionaban el pago de los servicios prestados por la recurrente a su validación por el SPEE, no obstante, a la vista de la arbitrariedad de la negativa y de la connivencia, o cuando menos pasividad de las demandadas con esa decisión, la jurisprudencia permite tener por cumplida dicha condición.

Señala que la validación de los expedientes por parte del SPEE es una condición mixta, que depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte de circunstancias independientes de aquélla, ya que la demandante es un tercero ajeno al contrato entre la UTE y el SPEE.

Entiende que con arreglo a los artículos 1256 y 1258 del Código civil, las demandadas estaban obligadas a interesar la validación de los expedientes tratados por la actora y solicitar la correspondiente explicación al organismo sobre los motivos del rechazo, manteniendo cumplidamente informada a la demandante de modo que fuera posible la subsanación de los defectos advertidos y defender, si fuera preciso, la corrección de los prestados.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Reconoce el recurrente, y por lo demás se desprende de lo actuado, que en el presente supuesto la UTE demandada subcontrató a la actora para desarrollar una serie de trabajos que eran objeto del concurso convocado por la SPEE para digitalización de expedientes (documentos 10 y 11 de la demanda). Reconoce la demandante (Pg. 9 y 10 de la demanda), e igualmente se desprende de lo actuado (folios 88 y 97), que se pactó con las empresas que integran la UTE que la actora percibiría los honorarios previstos, siempre que los expedientes digitalizados fuesen aprobados por el SPEE.

Se desprende igualmente de lo actuado que el rechazo de los expedientes por parte de la SPEE, ciertamente, no era libérrima, en el sentido de que no se trataba de que ésta se reservase la posibilidad de rechazar los expedientes digitalizados sin un motivo objetivo para ello.

Efectivamente, el contrato suscrito entre el SPEE y la UTE (documento 1 de la contestación de Accenture), en su cláusula duodécima establece que la ejecución del contrato se realizará de acuerdo con el pliego de prescripciones técnicas. La cláusula decimoquinta establece que el SPEE determinará si la prestación se ajusta a las prescripciones establecidas, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos, quedando exonerado de la obligación de pagar si los trabajos efectuados adoleciesen de vicios o...

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