ATS, 30 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 30 Octubre 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2157/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2157/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Jose Pedro, presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1330/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 832/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, presentó escrito en fecha 28 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca León Clavería, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 n.º NUM000, de Córdoba, presentó escrito en fecha 19 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 27 de septiembre de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos de junta de comunidad de propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se articula en cinco motivos, el primero, por inaplicación del art. 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 6.3 CC y los arts 9 y 24 CE por vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, y legalidad y tutela judicial efectiva, defensa y prueba, porque se ha debido de resolver sobre la nulidad del nombramiento del presidente de la comunidad Sr. Juan Antonio; alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 23 de septiembre de 2015, que consagra la nulidad de un nombramiento de presidente cuando este no es propietario, y las de 14 de octubre de 2008 y 13 de julio de 2006. Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de 25 de febrero de 2014, la de la Audiencia de León de 1 de febrero de 2013, y otras que cita. El motivo segundo es por infracción del art. 18.2 LPH en relación con los arts 9 y 24 CE, y arts. 209, 217 y 218 LEC. El motivo tercero es por infracción del art. 13.2 LPH en relación con el art. 6.3 CC, y arts. 9 y 24 CE, porque el nombramiento de un presidente no propietario es nulo de pleno derecho. El motivo cuarto, es por infracción del art. 13.2 LPH en relación con el art. 6.3 CC y arts 9 y 24 CE, porque el nombramiento de un presidente no propietario es nulo de pleno derecho. Y el motivo quinto es por infracción del art. 20.e LPH, por inaplicación del mismo, en relación con los arts 9 y 24 CE porque la comunidad de propietarios se ha negado a entregar los documentos solicitados de la misma.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en siete motivos, el primero, por infracción del art. 10 LEC por cuanto la sentencia aprecia falta de legitimación de la parte, no entrando en el fondo del asunto. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC con infracción de los arts 24.1 y 24.2 CE por infracción de los arts. 281 y 282, 285, 299, 301, 302, 305, 307, 316, 327 328, 329, 368 y 376, por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva art. 24 CE en cuanto a la exigencia de motivación de las sentencias. El motivo tercero, por infracción del art. 217 párrafo 3º LEC sobre carga de la prueba. El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba. El motivo quinto al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 218.1 por falta de motivación. El motivo sexto al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 218 1 LEC por falta de claridad y precisión de la sentencia. Y el motivo séptimo, al amparo del art. 469.1 2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la sentencia recurrida.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC) porque los cinco motivos del recurso, en su encabezamiento cita la infracción de norma sustantiva de la Ley de Propiedad Horizontal, al tiempo que alega infracción de los arts. 9 y 24 CE, y de los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva, y además cita como infringidos los arts 209, 217 y 218 LEC, de modo que mezcla infracciones sustantivas con alegación de infracción de normas y principios de naturaleza procesal, y en el desarrollo de los motivos mezcla cuestiones sustantivas con cuestiones fácticas y procesales, de modo que el recurso discurre como un escrito alegatorio, que no cumple los mínimos de claridad y precisión exigibles en el recurso de casación.
B.- El recurso también incurre en la causa de inadmisión de alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida. Esto es así por cuanto los motivo primero, tercero, cuarto y quinto, se refieren, a la cuestión de la nulidad de nombramiento del presidente, por no ser propietario, cuestión que si bien fue el objeto de la demanda, no ha entrado la sentencia recurrida, por haber apreciado falta de legitimación activa del actor por aplicación del art. 18.2 LPH, por no estar al corriente de los pagos en el momento de la demanda, como también está la margen de la razón decisoria el motivo quinto, donde se alega la infracción del art. 20. e LPH, cuestión que no ha sido objeto de la sentencia apelada. En cuanto al motivo segundo, se pretende alterar la base fáctica de la sentencia recurrida, porque se basa en que la parte no debía nada a la comunidad, lo que es contradictorio con la valoración probatoria conjunta de la sentencia recurrida, que concluye que el actor no estaba al corriente de los pagos ni procedido a la consignación judicial de las cuotas pendientes, base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 11 de septiembre de 2019, declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 1330/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 832/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.