ATS, 12 de Noviembre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:11413A
Número de Recurso5442/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5442/2019

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia nº 77/19 de -13 de marzo- por la que, estimando el Procedimiento Ordinario nº 137/17, se anula la resolución -23 de junio de 2016- del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, confirmada en reposición -21 de octubre de 2016- y por la cual se imponía a D. Gerardo y Dª. Constanza una sanción pecuniaria de 2.000 €, obligación indemnizatoria de 596,45 € por la apertura de un pozo, instalación en el mismo de instrumentos para la extracción de aguas públicas subterráneas y detracción de las mismas de un pozo sin concesión administrativa ubicado en el t.m de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), calificada como leve -Expte. NUM000-

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha versado, sustancialmente, sobre el alcance de la encomienda de gestión efectuada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) a la mercantil estatal TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC), filial de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA), a fines de prestación de auxilio material y asistencia técnica en la tramitación de los expedientes sancionadores competencia del organismo de cuenca. Dicha encomienda se amparó en la, por entonces, vigente DA25ª del RDleg.3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) -actual DA24ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ( LCSP)- la que confiere a la mercantil estatal TRAGSA y a sus filiales el carácter de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, conforme a la cual se le pueden encomendar las funciones reseñadas en el apartado 4 de la citada DA25ª.

La Sala analiza el alcance de las labores encomendadas, a la luz del Pliego de Bases que las disciplinó en este caso, y más en concreto, en su Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, apdo. 4, Trabajos a Realizar. En el mismo se atribuyen a TRAGSATEC, entre otras, las funciones de elaboración de dosieres, valoración de la viabilidad del expediente sancionador, análisis y valoración de las alegaciones del interesado, elaboración de notas-resumen y borradores -tanto del pliego de cargos como de la propuesta de resolución, la resolución misma y la resolución del recurso administrativo que pudiera interponerse-, así como la posesión material e impulso efectivo del expediente administrativo.

Concluye la Sala que la atribución de tales funciones a la mercantil estatal vulnera, de un lado, el derecho de defensa ex art. 24 CE. Supuso una delegación prohibida de las tareas intelectuales, valorativas y volitivas nucleares implicadas en el ejercicio del ius puniendi, que sólo deben corresponder a los titulares de los órganos administrativos que poseen la competencia ex art. 12.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y, por último, supuso la gestión material del expediente por personal laboral dependiente de una sociedad mercantil. En consecuencia, anula la resolución sancionadora.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, presentó -24 de mayo de 2019- escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción de los siguientes preceptos:

* arts. 24 y 103 de la Constitución Española; arts. 19 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; arts. 11 y 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; art .9 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; arts. 4.1.n) y 24. 6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Habiendo efectuado el preceptivo juicio de relevancia, invocó la concurrencia de los siguientes supuestos de interés casacional recogidos en el artículo 88 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa :

* 2.a), 2.b), 2.c) y 3.a).

CUARTO

Mediante auto nº 280/19 de -14 de junio- la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

QUINTO

En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la Abogacía del Estado en calidad de parte recurrente y la representación procesal de la mercantil WMA 2 SOCARARGASA S.L, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto presuntivo invocado del art. 88.3.a) LJCA , toda vez la inexistencia de jurisprudencia respecto de los preceptos concernidos y en relación al thema decidendi. Del mismo modo, se considera concurre el 88.2.a) LJCA dada la evidente contradicción entre lo resuelto por la Sala de instancia y la sentencia nº 372/2012 -19 de abril- de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Procedimiento Ordinario nº 1079/2010, en cuestión de sustancial igualdad con la presente: Respecto a la nulidad del procedimiento por haber sido tramitado al margen de la Administración por la empresa Tragsa, la alegación carece de prueba que lo sostenga. Del expediente administrativo resulta lo contrario, pues la denuncia la firma el Servicio de Vigilancia de la CHG, el acuerdo de incoación lo suscribe el Comisario de Aguas, la resolución sancionadora se dicta por el Presidente de la Confederación. El hecho de que puedan existir determinados elementos de prueba -informes técnicos- suscritos por terceros no genera la nulidad pretendida, pues ni la resolución se dicta por órgano manifiestamente incompetente ni se prescinde total y absolutamente del procedimiento, en los términos exigidos por el art. 62 de la Ley 30/1992 . No existe, por tanto, o al menos no queda en absoluto acreditado, que se haya producido, como denuncia el recurrente, una suplantación y usurpación de funciones por parte de Tragsa y propias y exclusivas de la Administración en un procedimiento sancionador. La concurrencia de los citados supuestos de interés casacional exime de análisis a los restantes invocados.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si entre las funciones a encomendar a la mercantil estatal TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC), filial de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA) -en aplicación de la DA25ª.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, vigente DA24ª.4 Ley 9/2017, de 8 de noviembre- cabe atribuir el auxilio material y la asistencia técnica en la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

* arts. 24 y 103 de la Constitución Española; arts. 19 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; arts. 11 y 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; art .9 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; arts. 4.1.n), 24. 6 y DA25ª.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y arts. 32 y DA24.4ªde la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

TERCERO

En análoga cuestión a la presente y por auto del día de la fecha se acuerda la admisión del RCA 5429/2019.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 5442/2019 preparado por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, frente a la sentencia nº 77/19 de -13 de marzo- de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la que, estimando el Procedimiento Ordinario nº 137/17, se anula la resolución -23 de junio de 2016- del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, confirmada en reposición -21 de octubre de 2016- y por la cual se imponía a D. Gerardo y Dª. Constanza una sanción pecuniaria de 2.000 €, obligación indemnizatoria de 596,45 € por la apertura de un pozo, instalación en el mismo de instrumentos para la extracción de aguas públicas subterráneas y detracción de las mismas de un pozo sin concesión administrativa ubicado en el t.m de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), calificada como leve -Expte. NUM000

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    * Si entre las funciones a encomendar a la mercantil estatal TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A (TRAGSATEC), filial de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA) -en aplicación de la DA25ª.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, vigente DA24ª.4 Ley 9/2017, de 8 de noviembre- cabe atribuir el auxilio material y la asistencia técnica en la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:

    * arts. 24 y 103 de la Constitución Española; arts. 19 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; arts. 11 y 47 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; art .9 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; arts. 4.1.n), 24. 6 y DA25ª.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y arts. 32 y DA24.4ªde la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

    D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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