STSJ Castilla-La Mancha 77/2019, 13 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Marzo 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 77/2019 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00077/2019
Recurso núm. 137 de 2017
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 77
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 137/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de WMA2 SOCARARGASA, S.L., representado por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y dirigido por el Letrado D. José Miguel Rodríguez Díaz, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de abril de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de octubre de 2016, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Carlos Miguel y D.ª Almudena contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 23 de junio de 2016, dictada en el expediente NUM003, por la que se impuso a los recurrente una sanción de 2.000 euros y se estableció una indemnización de 596,45 euros por la apertura de un pozo, instalación en el mismo de instrumentos para la
extracción de aguas públicas subterráneas y detracción de las mismas de un pozo sin concesión administrativa ubicado en el T. M. de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), calificada como LEVE.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Concretamente, la parte demandante alega:
-
- Niega los hechos que se le imputan. En la parcela NUM000 del polígono NUM001 existía desde antiguo un pozo que en la actualidad está debidamente desinstalado, sellado e inoperativo. Dicho pozo es el único existente en dicha parcela.
-
- Que la Confederación ha confundido el hidrante o acometida que sirve de aguas superficiales por concesión a la mencionada parcela con un aprovechamiento de aguas subterráneas. La finca no se riega con dicho hidrante sino con otro análogo existente en la parcela NUM002 contigua, que está amparado por una concesión de aguas superficiales de la comunidad de regantes de la Comunidad del Estrecho de Peñarolla.
-
- Prescripción de la presunta infracción. Falta de legitimación pasiva.
-
- Vulneración del principio de proporcionalidad.
-
- Que el expediente sancionador ha sido tramitado en su integridad por la empresa TRAGSA.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
En concreto, se alega por el Abogado del Estado:
-
- Que la parte actora enajenó con carácter definitivo a la Confederación el pozo existente en esa parcela, inscrito en el Catálogo, en el año 2007. La parcela no está incluida en la zona regable del embalse de Peñarroya.
-
- Que no existe la prescripción alegada.
-
- Que la proporcionalidad es correcta, pues en función de la entidad de la superficie regada y del volumen consumido se ha impuesto en grado mínimo.
-
- Que en modo alguno TRAGSA ha instruido el expediente administrativo y ha dictado actos administrativos.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 11 de septiembre de 2018 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
Mediante providencia de 8 de octubre de 2018 se acordó, como diligencia final, librar oficiar al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para que, por quien poseyese capacidad de certificación en esa Administración, se certificase, en el plazo de quince días, sobre determinadas cuestiones planteadas en el recurso sobre el grado de participación de TRAGSA o TRAGSATEC en la elaboración de la denuncia, informes y/o tramitación del expediente sancionador NUM003, así como la concreta y específica intervención material y/o jurídica de TRAGSA en el mencionado expediente, y otros particulares cuyo conocimiento la Sala estimó necesarios para la resolución del presente asunto.
El referido requerimiento fue cumplimentado mediante oficio de 5 de noviembre de 2018
Contestado el requerimiento, hubo de dictarse nueva providencia de 2018 por la cual se dejaba constancia de no haberse cumplimentado debidamente lo solicitado, y se insistía nuevamente en demandar información a la Confederación Hidrográfica del Guadiana.
Contestado el requerimiento mediante oficio de 21 de diciembre de 2018, se dio traslado a las partes de la nueva documentación aportada, quienes formularon sus alegaciones en el sentido que consta.
Mediante providencia de 8 de enero de 2019 se dio traslado a las partes del resultado de la prueba acordada por providencia de 29 de noviembre de 2018. Las partes formularon los correspondientes alegatos.
Se ha vuelto a votar el asunto el día el día 4 de marzo de 2016.
Se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la resolución del mismo órgano administrativo de fecha 23 de junio de 2016, dictada en el expediente NUM003, por la que se impuso
a los recurrente una sanción de 2.000 euros y se estableció una indemnización de 596,45 euros por la apertura de un pozo, instalación en el mismo de instrumentos para la extracción de aguas públicas subterráneas y detracción de las mismas de un pozo sin concesión administrativa ubicado en el polígono NUM001, parcela NUM000, Huso 30, ETRS-89 UTM X=488879 Y=4230670, regando una superficie total de 16-00-00 has de almendro por goteo con un volumen de 14.201,18 m3, y parcelas NUM000 y NUM002, del T. M. de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), en una zona incluida en el Sistema Oriental, según Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación Hidrográfica del Guadiana, Subsistema Alto Guadiana, en una zona acuífera declarada definitivamente sobreexplotada mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno del mencionado organismo de fecha 15 de diciembre de 1994; calificada como LEVE.
Prescripción . Falta de legitimación pasiva .
Se alega por la parte actora que la presunta infracción habría prescrito, pues, de acuerdo con el art. 132 de la LRJ-PAC, las infracciones leves prescriben a los seis meses; período de tiempo que ha transcurrido con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador contra la recurrente.
Dicha alegación no puede encontrar favorable acogimiento tanto en cuanto que, tal como consta en el expediente administrativo, la prescripción se interrumpió con la comunicación del pliego de cargos del procedimiento sancionador a la titular del anterior aprovechamiento, D.ª Almudena y a su hijo Carlos Miguel
, en octubre de 2015. En sus alegaciones negaron ser los autores de la infracción por no ser los titulares de la finca donde se ubicaría el pozo objeto de la sanción recurrida, pero sin indicar quien era el titular de la finca; siendo así que en diciembre de 2015, y a requerimiento de la Confederación, la interesada aportó escritura de fecha 15 de mayo de 2015, por la que, en su propio nombre y como administradora solidaria de WMA 2 SOCARARGASA, S.L., hoy recurrente, y cuyo domicilio social es el mismo que el de la transmitente, aporta y transmite a la mencionada mercantil la finca en cuestión.
En todo caso, al consistir la infracción imputada a la recurrente, entre otras acciones la detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo sin autorización administrativa, " es lo cierto que el alumbramiento de aguas constituye una infracción continuada al no constar que se haya dejado de regar. Por tanto, dado que lo imputado no es sólo la apertura de pozo, respecto de lo cual sí tendría alguna eficacia desvirtuadora la fecha de la apertura del mismo, sino también la detracción de aguas y no constando la interrupción de dicha actividad desde la denuncia, procede la desestimación por este motivo ." ( sentencia de 21 de diciembre de 2.011, recurso 362/2007, de esta Sala y Sección, entre otras muchas).
A ello nada obsta que las denuncias no vengan expedidas a nombre de la mercantil recurrente, propietaria de las parcelas en cuestión, pues lo relevante es que en dicha infracción consten los hechos denunciados y que se haya incoado procedimiento sancionador contra la titular de la finca, como así se hizo.
Sobre los hechos imputados .
En relación con los hechos imputados, la parte actora niega que los mismos hayan sido cometidos. Sostiene que en la parcela NUM000 del polígono NUM001 existía desde antiguo un pozo, único existente en la parcela, que en la actualidad está debidamente desinstalado, sellado e inoperativo, y que la Confederación ha confundido el hidrante o acometida que sirve de aguas superficiales por concesión a la mencionada parcela con un aprovechamiento de aguas subterráneas. Añade que la finca no se riega con dicho hidrante sino con otro análogo existente en la parcela NUM002 contigua, que está...
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