ATS, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3764/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3764/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Augusto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1273/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 27 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Isabel María Mira Sosa, en nombre y representación de don Augusto, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de don Cornelio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción del art. 1967 CC, al considerar que la acción de reclamación de honorarios emprendida por el actor en su calidad de agente se hallaría prescrita; el segundo, por infracción del art. 1732 CC, 1733, y 1735 CC, al entender que el poder de representación habría sido revocado al haber sido acreditada la intervención de un tercer agente; el tercero, por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1256 CC, al considerar, en relación a la interpretación del contrato de mediación suscrito, que existiría un incumplimiento imputable al agente actuante, pues el agente demandante no habría tenido intervención alguna en la contratación del jugador demandado en ninguno de los contratos de los que se pudiera devengar su derecho al percibo de comisión alguna; y el cuarto, por infracción de los arts. 162. 166, 1255 y 1259 CC, en relación con la jurisprudencia sobre los límites de representación de los padres en contratos suscritos por menores de edad no emancipados, al requerir de algún tipo de convalidación del consentimiento originariamente prestado, y sin que éste pueda ser colegido de la actuación posterior del jugador.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.4.º LEC), por el planteamiento de cuestión nueva, ajena al ámbito delimitado de cuestión jurídica.

    Así, la resolución planteada no recoge ningún pronunciamiento sobre la cuestión planteada, relativa a la prescripción de la acción ejercitada, siendo del todo ajena a su ámbito de decisión, por cuanto la parte demandada, ahora recurrente, no se contestó a la demanda, ni presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

    Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado y ajeno, así, al ámbito delimitado de discusión jurídica. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS de 24 de enero de 2018, Rec. 2867/2015, de 13 de diciembre de 2017, Rec. 2244/2017, y de 27 de septiembre de 2017, Rec. 896/2017, ente los más recientes).

  2. Por su parte, los motivos segundo, tercero y cuarto de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, LEC) , por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados .

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que el poder de representación habría sido revocado al haber sido acreditada la intervención de un tercer agente; que el agente demandante no habría tenido intervención alguna en la contratación del jugador demandado en ninguno de los contratos de los que se pudiera devengar su derecho al percibo de comisión alguna; y que no podría colegirse la convalidación del contrato por la actuación posterior del jugador, adquirida la mayoría de edad.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el contrato de trabajo, cuya validez no se cuestiona, fue cumplido por el jugador, incluso alcanzada la mayoría de edad, por lo que debe de considerarse, en todo caso, ratificado de forma tácita; y segundo que, en consecuencia, acreditada la existencia de los contratos de representación, precontrato de trabajo y contrato laboral, la retribuciones percibidas por el demandado, ahora recurrente, y la obligación de abonar al actor el 10% de dichos emolumentos, la demanda ejercitada debe ser estimada.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ..

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Augusto contra la sentencia dictada con fecha de 17 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 232/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1273/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 27 de Sevilla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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