STS 506/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:3436
Número de Recurso10331/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución506/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10331/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 506/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Pablo Jesús, contra el Auto dictado el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent, en la Ejecutoria nº 371/12-D, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María Mercedes Revillo Sánchez y defendido por el letrado D. Juan Victorio Serrano Ratiño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en el expediente de acumulación de condenas nº 371/12, con fecha 16 de noviembre de 2018, dictó Auto por el que se deniega la refundición de condenas solicitada por el recurrente, que se encuentra cumpliendo las causas que se indican, remitiéndose, finalmente, a la STS que cita como de 3-11-2011, cuando en realidad es la 14-11-2011 :

En este Auto se incluye la refundición de las siguientes Ejecutorias:

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva: "Estése a lo acordado en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 3 de noviembre de 2011, la cual ya resuelve todas las posible acumulaciones en relación con todas las ejecutorias citadas."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción del artículo 76.1 y 2 del Código Penal , en relación con los arts 10, 14 25.2 CE, y LOGP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión, y subsidiariamente la desestimación del mismo.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo del recurrente se basa en infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, todo ello en relación con los arts. 988 LECr. y 76 CP., entendiendo que se ha denegado la acumulación cuando se ha solicitado y no se ha fijado el máximo de cumplimiento efectivo que el art. 76.1CP, fija en 20 años. Y que el condenado acumula múltiples condenas, todas contra el patrimonio y ninguna pena por encima de los parámetros que autorizarían su elevación por encima de los 20 años, debiendo tenerse en cuenta que si no se fija este límite el penado cumpliría una condena total de 32 años, 17 meses y 144 días, a la vista de la hoja de ruta del centro de Albolote.

SEGUNDO

Ciertamente, el art. 76 CP establece: "1. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite será el de 25,30 ó 40 años en los casos que precisa.

  1. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 dice: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no a la del juicio".

La Jurisprudencia posterior al Acuerdo de Pleno en una interpretación del artículo 76.2 favorable al reo, posibilita elegir la ejecutoria que sirve de base a la acumulación, en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de las que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.

Por su parte, la SST 219/2016, de 15 de marzo, concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cuál es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: "siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que se deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo". Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26 de febrero, cuando afirma: "cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

Claro está, siempre que se cumplan dos requisitos:

-1) Cronológico: los hechos de las sentencias que se acumulan han de ser anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen; y

-2) Continuidad: no es dable excluir, en el bloque así formado a partir de la sentencia elegida como base de la acumulación por resultar más favorable, ninguna ejecutoria de las incluidas en la hoja histórico-penal del condenado, que cumplan en relación con la misma, el anterior requisito cronológico; pues en otro caso, se potencia la posibilidad de la generación de un patrimonio punitivo, en el sentido de que, en algún momento, pudiera delinquir nuevamente sabiendo que no cumplirá la pena".

El Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas, en el punto 4, establece lo siguientes: "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido."

TERCERO

La STS 1261/11, de 14 de noviembre, consideró la acumulación de las siguientes:

CUARTO

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la sentencia citada de este Sala entendió que habría de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarcara la totalidad de las condenas, a los efectos que nos ocupan, con el resultado siguiente:

Partiendo de la más antigua de las sentencias a acumular, esto es, la que figura con el ordinal 1º, desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a la misma con los de la causa enumerada con el ordinal 2º ya que, respecto a los de esta última, son anteriores a la fecha de la sentencia dictada enumerada en primer lugar, si bien no cabe la acumulación ya que la suma aritmética de las penas impuestas en dichas causas, que supone un total de 9 años, 6 meses y 1 día de prisión, es inferior al triple de la pena más grave de las impuestas en dichas causas (5-0-0 x 3 = 15-0-0).

Tomando como referencia la más antigua de las sentencias restantes, esto es, la que figura con el ordinal 3º, pese a que habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a dicha sentencia y de los de la que figura enumerada con el ordinal 4º al ser los de esta última anteriores a los correspondientes a la sentencia dictada en la causa que aparece con el ordinal 3º, no habría cabido la acumulación ya que el triple de la pena más grave, esto es, 6 años de prisión (x 3=18 años) es superior a la suma aritmética de las penas impuestas, a saber, 6 años y 20 días de prisión.

Siendo la sentencia enumerada con el ordinal 5º la más antiguas de las restantes, los hechos que dieron lugar a la misma no serían acumulables con los de ninguna de ellas ya que son posteriores a la fecha en que se dictó dicha resolución.

Un cuarto grupo estaría compuesto por las ejecutorias enumeradas con los ordinales 6º y 7º ya que la fecha de la sentencia más antigua de las siete ejecutorias y rollos restantes, esto es, el 119/2006, es posterior únicamente a los hechos correspondientes a los de la ejecutoria 112/1997, pese a lo cual no procedería la acumulación debido a que el triple de la más grave de ambas, esto es, 10 años y 3 meses de prisión, es superior a la suma aritmética de las penas en ellas impuestas, concretamente 4 años y 5 meses de prisión.

Un quinto grupo estaría formado por las ejecutorias enumeradas con los ordinales 8º, 9º, 10º, 11º y 12º al ser la fecha de la sentencia dictada en la primera de ellas anterior a los hechos que dieron lugar a los demás procesos mencionados, procediendo la acumulación ya que la suma aritmética de las penas impuestas en aquéllas, esto es, 12 años, 8 meses y 2 días, es (inferior) superior al triple de la más grave (3-6-1 x 3 =10-6-3).

Por dichas razones, se ha de estimar el motivo planteado estableciéndose un límite de cumplimiento de 10 años, 6 meses y 3 días en las penas correspondientes a las ejecutorias con referencia 2351/2007 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, 1218/2008 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, 2461/2009 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, 928/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia y 1195/2010 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia."

QUINTO

Como indica el Ministerio Fiscal, el Auto de 5 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Penal 18 de Valencia, con sede en Torrent, dictado en la pieza separada de acumulación de la ejecutoria 371/2012, aclarado por Auto de 15 de marzo de 2013, acordó ampliar la acumulación resuelta por la referida STS e incluir la ejecutoria 371/2012, manteniendo el mismo límite máximo de cumplimiento.

En consecuencia, hay que entender que el objeto del expediente de acumulación está resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo, ampliada por el Auto del Juzgado de lo Penal 18 de Valencia, con sede en Torrent, anteriormente citados, como dispone -aún con sus errores de trascripción- el Auto impugnado. Y no hay condenas nuevas que determinen otra hipotética acumulación, como tampoco procede establecer el máximo de cumplimiento de 20 años, porque el límite máximo de las condenas acumuladas establecido, es inferior a 20 años, no siendo computables las condenas excluidas de la acumulación.

SEXTO

Desestimado el recurso, las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr..

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Pablo Jesús, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent, de fecha 16 de noviembre de 2018.

  2. ) HACER IMPOSICIÓN al recurrente de las costas que se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, al mencionado órgano jurisdiccional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco Dª. Carmen Lamela Diaz

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