ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11255A
Número de Recurso2335/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2335/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2335/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jaime interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 180/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1067/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Pérez Vivas se personó en representación de D. Luciano como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Elena Martín García se personó en representación de D. Jaime.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes ha presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos presenta una estructura que no cumple con los requisitos formales exigidos para los recursos extraordinarios.

El recurso de casación se estructura en apartados a modo de alegaciones, sin encabezamientos, que impiden identificar el número de motivos.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".

TERCERO

El motivo primero y único denuncia la infracción e inaplicación de la jurisprudencia del TS acerca del artículo 1257 CC respecto de la eficacia indirecta, refleja, mediata y provocada de contratos (en este caso el de transacción de fecha 13.11.2014 -posterior a la demanda- y el de compraventa de fecha 26.09.2000), todo ello en relación con el artículo 1091 del mismo texto legal, en cuanto dispone este último la fuerza de ley que entre los contratantes tienen las obligaciones que nacen de los contratos.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe por inaplicación la consolidada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo referida a supuestos de quiebra del principio de relatividad contractual cuando se ve afectada determinada relación jurídica por otra posterior en el tiempo relacionada con la primera, siendo común a ambas, en este caso, una de las partes intervinientes.

Y sostiene que la sentencia recurrida vendría a no considerar ni valorar los efectos de una transacción ajena (no ilícita pero sí conexa) sobre una relación jurídica en la que directamente se vería afectado el recurrente. Y tal afección resultaría ser de carácter negativo y gravoso, ya que exonerar a los dos codemandados transigentes de cualquier obligación respecto de la finca no supondría otra cosa que hacer recaer y gravitar sobre el recurrente la obligación, de incierto resultado, de legalizar o formalizar la segunda compraventa -año 2000- a expensas y en relación de dependencia con la legalización de la primera -año 1986-, lo cual solamente debería incumbir a las dos partes que han transigido en el citado contrato o acuerdo de fecha 13.11.2014.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, esta vez en relación con la acumulación de infracciones por falta de identificación precisa de la norma infringida y de la infracción normativa.

La parte recurrente identifica la infracción normativa con remisión a la doctrina jurisprudencial acerca del artículo 1257 CC en relación con el artículo 1091 del mismo cuerpo legal, en una suerte de acumulación de infracciones que no cumple con los requisitos de precisión y claridad que exige el acuerdo de este tribunal de 27 de enero de 2017 en lo que a la identificación de la norma infringida se refiere. Además, dicha norma debe ser aplicable al caso, y la infracción normativa debe ser relevante para el fallo.

Lo que nos lleva a la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo mencionado incluye el rebatir argumentos que no constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida; y ello porque la sentencia recurrida resuelve sobre la incongruencia alegada por el inicial demandante, ahora recurrido, que es quien interpone el recurso de apelación; y estima que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia respecto de ciertos pronunciamientos que deja sin efecto. La razón decisoria de la sentencia recurrida es la incongruencia, que en su caso debería haber sido atacada por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, también se aprecia la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el núm. 3.º del artículo 483.2 LEC, al carecer la oposición a la jurisprudencia de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Además, tampoco se da la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que proceda la concesión de plazo para la subsanación, al no estar ante defectos de forma subsanables.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 180/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1067/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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