ATS, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2569/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2569/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carlota presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 130/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1254/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Rueda Rubio por medio de escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de D.ª Carlota en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Dolores Martín Cantón por escrito presentado ante esta sala se personaba en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D.ª Coral en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2019, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la recurrente.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, por el incumplimiento de la demandada.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada, apelante interpone el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional.

El recurso se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1100, 1101, 1108, 1091, 1255, 1281, 1294 y 1593 CC en relación con los arts. 216 y 217 LEC.

La recurrente alega que la cuestión objeto de recurso es determinar cual fue el precio real y total de los muebles encargadas y si hubo abandono o renuncia unilateral del contrato con efectos de resolución contractual por parte de la demandada, recurrente. Se citan sentencias de Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional

El segundo se funda en la infracción por aplicación indebida de los arts. 1104 y 1594 CC. Se citan sentencias de Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional. La recurrente mantiene que los demandantes desistieron voluntariamente de la terminación del montaje por lo que no pueden reclamar por unos muebles que no han pagado y que no tienen.

El tercero se funda en la infracción del art. 398 LEC en relación con el art. 394.1 LEC, respecto de la condena en costas de la segunda instancia.

TERCERO

El recurso, formulado en estos términos, no puede ser admitido incurre en las siguientes causas de inadmisión.

El motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, de falta de cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso, por la cita de normas sustantivas heterogéneas en relación con preceptos procesales que determinan la indefinición de la infracción denunciada, y por falta de justificación del interés casacional invocado de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

La sala reiteradamente ha declarado que la jurisprudencia ha sido constante en el sentido de rechazar la cita de preceptos heterogéneos como fundamento de un motivo, este requisito que se hace especialmente necesario cuando los preceptos invocados en un mismo motivo tienen naturaleza sustantiva y procesal, dado el ámbito del recurso de casación ( STS núm. 616/2014, de 18 de noviembre, rec. 412/2014, STS núm. 233/2018, de 23 de abril, rec. 2395/2015 y STS núm. 415/2017, de 29 de junio, rec. 3272/2014).

El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC por cuanto no se justifica el interés casacional invocado de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y en todo caso se aparta de base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba concluye que no consta que la demandada terminara la obra que expresamente reconoció que abandonó.

En definitiva, no justifica la recurrente el interés casacional alegado de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones (entre ellas, en la STS 213/2016, de 5 de abril en Recurso 258/2014) que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

En todo caso, es preciso que se acredite que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas Audiencias y, en el presente caso, la recurrente no identifica cual es la cuestión jurídica objeto del recurso y, además, elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, por falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso, por falta de cita de norma sustantiva infringida, ya que la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC no pueden servir de base para formular un recurso de casación. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades debe fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación.

En todo caso, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible tampoco de recurso extraordinario por infracción procesal pues no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario. ( ATS de 26 de septiembre de 2018, rec. 1470/2016 y ATS de 10 de julio de 2019, rec. 2264/2017).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 3 de octubre de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por los recurridos no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carlota contra la sentencia, de fecha 6 de abril de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 130/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1254/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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