ATS, 30 de Octubre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:11207A |
Número de Recurso | 2489/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2489/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2489/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Tormes presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª) en el rollo de apelación nº 120/2017, dimanante del juicio ordinario nº 458/2015 deI Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piedrahíta.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Fernando López del Barrio, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago del Tormes, presentó escrito en fecha 26 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Carlos González Miranda, en nombre y representación de DHESAS000, CB, presentó escrito en fecha 19 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.
Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de septiembre de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único, por aplicación indebida de los arts. 1957 y 1950 CC y los arts. 348 y 384 CC, realiza las alegaciones que considera convenientes para justificar que no ha debido de estimarse la demanda de la parte contraria. Al final de su escrito dice que acompaña las SSTS 587/212 y 321/2014.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218. 2º LEC, por errónea valoración de la prueba.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), por cuanto el motivo único del recurso se basa en al infracción de los arts. 1957 y 1950 CC, y arts. 348 y 384 CC, y no expresa en su escrito cuál de las modalidades de interés casacional, de las del art. 477.3 LEC invoca, pero, aun teniendo en cuanta que al final de su escrito dice que acompaña las SSTS 587/212 y 321/2014, con estas sentencias no puede considerarse que se justifique el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque esta sala exige para acreditar el interés casacional por esta modalidad, la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se exprese cómo, cuándo y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de estas, y lo cierto es que no se hace eso en el escrito de interposición, que es más bien un escrito de alegaciones, donde solo al final se dice que se acompañan estas sentencias, pero sin expresión alguna que justifique la oposición entre la doctrina de estas sentencias y la sentencia objeto de recurso.
B.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2. 4º LEC), por cuanto, si bien se encabeza el motivo por infracción de los arts. 1957 y 1950 CC y arts. 348 y 384 CC, el desarrollo se centra más en alegar infracción del art. 24.1 CE, alegando que se contradice con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Ávila sentencia de 10 de julio de 2015, que se viola el principio de seguridad jurídica, alega incongruencia omisiva y arbitrariedad contraria al art. 9.3 CE, de modo que el motivo carece de la claridad y precisión que son exigibles en este recurso extraordinario.
C.-También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo del recurso, se basa en tener implícitamente por probados hechos que no lo están, por cuanto la sentencia recurrida tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, el dominio de las parcelas que se reclamaban, desde el año 1885, y con los linderos fijados, base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de del Ayuntamiento de Santiago de Tormes, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 120/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 458/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Piedrahíta.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.