ATS, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3973/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3973/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Edurne interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) de fecha 19 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 96/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 606/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz se personó en representación de D.ª Edurne en concepto de recurrente, y D.ª Leticia Chippirrás Trenado lo hizo en representación de D. Jon en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3. º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El motivo primero tiene por todo encabezamiento una simple referencia a la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sin identificar ni la norma infringida ni la infracción normativa.

El motivo así plantado incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en relación con los requisitos que para el encabezamiento y desarrollo de los motivos se precisan en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017.

Así, en cuanto a la modalidad casacional, el recurrente hace una mención en el punto V del apartado dedicado a los requisitos legales, en el que alude a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y menciona dos sentencias del Tribunal Supremo que según señala evidenciarían la contradicción denunciada, por lo que omite el desarrollo correcto del elemento invocado, que requiere que el recurrente exprese el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indique de qué modo se produce esta y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario (recursos 1045/2015, 1438/2016, 478/2015, 1922/2015, 2470/2016, 884/2015). Por ello incurre en el defecto casacional de falta de acreditación del interés casacional que el acuerdo de 2017 antes mencionado incluye en la causa de inadmisión de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos prevista en el artículo 483.2.2.º LEC.

En cuanto a la cita de la norma sustantiva infringida y descripción de la infracción cometida, la parte recurrente menciona el artículo 348 CC en la página 5 del escrito de interposición, y posteriormente alude en la página 7 al artículo 91 CC en relación con el artículo 775 LEC.

El acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017, que mantiene en este punto lo ya dicho en el de 30 de diciembre de 2011, señala que el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida.

Además, el artículo 348 del Código Civil se limita a definir el derecho de propiedad y a precisar las acciones adecuadas para su defensa, presentando así un carácter genérico que lo hace inadecuado para fundar por sí solo un motivo de casación ( sentencias, entre otras de 2 y 5 noviembre 2009, 16 junio 2011 y 29 octubre 2012)

Por lo que el motivo también incurriría en el defecto casacional de acumulación de infracciones, con cita de preceptos genéricos y procesales, que genera ambigüedad e indefinición respecto de la infracción denunciada.

TERCERO

En el motivo segundo se reproducen los defectos casacionales apreciados en el fundamento anterior, al mencionarse como infringido un precepto genérico, art. 400 CC; e identificar la infracción normativa en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se fija doctrina respecto del mismo.

La parte recurrente centra la cuestión jurídica a resolver en aclarar si la acción de división de la cosa común supone la extinción del derecho de uso de la vivienda atribuido a la recurrente, o si dicho derecho debe mantenerse al no haberse producido circunstancias modificativas que obliguen a reconsiderar su mantenimiento. Y sostiene que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales representada, a modo de ejemplo, por la contenida en la sentencia que se recurre y en numerosas sentencias del Tribunal Supremo.

También incide de nuevo en el defecto casacional de falta de acreditación del interés casacional alegado, al mencionar dos modalidades incompatibles, sin desarrollar de forma correcta ninguna de ellas, al incumplirse los requisitos que para la modalidad de jurisprudencia contradictoria se expusieron en el fundamento anterior.

Además, la sentencia recurrida no se opondría a la doctrina jurisprudencial alegada, según la cual la acción de división del piso mantendría el derecho de uso, al decir en su fundamento cuarto:

"[...] La única oposición admisible es que por acuerdo entre las partes se hubiese adjudicado el uso de la cosa común a la recurrente, cosa que no está probada. Lo cierto es que la recurrente lo tiene concedido por sentencia firme de la Sección 24 de esta Audiencia Provincial de 24-9-21014 por plazo de tres años, pero esa resolución no impide el ejercicio del derecho de división de cosa común, ya que la única oposición posible es la que contempla el Art. 400 C.C., sin perjuicio de las acciones entre los ex cónyuges, y de la oposición del uso frente a tercero, si ese tercero resulta adjudicatario de la cosa común antes de que se extinga el uso. Lamentablemente, la recurrente no goza de buena salud, y sus perspectivas económicas no son buenas, pero esas razones no pueden llevarnos a estimar la demanda[...]".

Por lo que también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer as costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) de fecha 19 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 96/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 606/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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