SAP Madrid 182/2017, 19 de Junio de 2017
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2017:9677 |
Número de Recurso | 96/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 182/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0004207
Recurso de Apelación 96/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 606/2016
APELANTE: Dña. Marcelina
PROCURADOR Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ
APELADO: D. Carlos Ramón
PROCURADOR Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 606/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante Dña. Marcelina representada en esta alzada por la Procuradora Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DEL PILAR MURCIA CASADO, y como parte apelada D. Carlos Ramón, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO y defendido por el Letrado D. EUGENIO LIROLA SÁNCHEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/12/2016 .
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 01/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Ramón frente a Dª Marcelina, declarando haber lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan D. Carlos Ramón y Dª Marcelina sobre la finca sita en Navalcarnero en la CALLE000 NUM000 ESC NUM001 con referencia catastral NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005 finca NUM006, acordando lo siguiente: se decreta su división y para el caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos previstos en el artículo 404 del Código Civil, se procederá a la venta del inmueble en pública subasta con la finalidad de dividir por mitad el importe que pueda obtenerse así como, se ordena la rectificación del asiento del Registro de la Propiedad en lo relativo a su carácter privativo en régimen de copropiedad de cada una de las partes al 50%.
Se condena en costas a la parte demandada."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Marcelina a la que se opuso la parte apelada D. Carlos Ramón, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2017.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
El debate
El actor instó demanda del proindiviso ordinario al 50% con la demandada sobre el chalet adosado sito en la C/ CALLE000 NUM000 de Navalcarnero, ESC NUM001 .
La demandada reconoció el proindiviso, pero se opuso a la división, ya que por sentencia de divorcio tiene adjudicado el uso del inmueble común, al ser su interés el más digno de protección
El Juez de Instancia dictó sentencia de fecha 9-12-2016, la que se declara haber lugar a la división de la comunidad, y consiguiente extinción del condominio que ostentan D. Carlos Ramón y Dª Marcelina sobre la finca objeto de este litigio
Recurso del demandado.
Comenzaremos su estudio a partir de la alegación tercera, porque las dos anteriores se limitan a identificar a sentencia y a manifestar que es perjudicial a los intereses de la recurrente.
Dispone el artículo 348 C.C . que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
En el presente caso, el derecho de propiedad de D. Carlos Ramón, está limitado legalmente, toda vez que mediante Sentencia de fecha 1 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Navalcarnero, se atribuye a la ahora recurrente, Da Marcelina, el uso de la vivienda sita en la CALLE000 no NUM000 de Navalcarnero, sin limitación temporal, por considerar que el interés de Da Marcelina es el más necesitado de protección.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación y posteriormente se interpuso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, estando todavía pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. Circunstancia que el propio demandante puso de manifiesto en el Juzgado, en el acto de la audiencia previa.
A pesar de todo ello, la Sentencia objeto de este recurso declara que ha lugar a la división de la comunidad y acuerda poner fin a la situación de condominio existente entre las partes sobre la vivienda que constituyó el domicilio familiar, tomando como base el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan extingan o enerven La eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
A la vista de este artículo, considera la Juez de Instancia que la parte actora ha acreditado la procedencia de la acción ejercitada, mediante la prueba documental incorporada a los autos, sin que por la parte demandada se haya acreditado la improcedencia de las pretensiones deducidas de contrario, ni se haya impugnado la prueba documental aportada por el actor.
Lo cierto es que la parte actora presentó con su demanda, entre otros documentos, la escritura pública de propiedad de adjudicación de la referida vivienda, y la sentencia de divorcio de los litigantes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Navalcarnero, fecha 1 de julio de 2013, como documento Nº 13.
Estos documentos acreditan:
-
- Ambas partes son copropietarias a partes iguales, con carácter privativo, de la finca objeto de este litigio.
20- El uso de la vivienda familiar, ha sido atribuida a mi representada, sin limitación temporal.
Efectivamente, ambas partes son copropietarias a partes iguales, con carácter privativo, de la finca objeto de este litigio, por tanto, nada hay que discutir o impugnar a ese respecto.
Otra cuestión diferente, es el uso de esa vivienda, y el motivo por el que ha sido atribuida a mi representada, y esta circunstancia ha sido totalmente acreditada por esta parte.
En nuestro escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de la ahora recurrente, se hizo referencia a la sentencia de divorcio aportada por la propia demandante como Documento no 13, para acreditar la improcedencia de las pretensiones deducidas en contrario, por cuanto que en ella se le atribuyó a mi representada el uso ilimitado de la vivienda familiar, al ser la más necesitada de protección.
Por tanto la pretensión de Da Marcelina, que es continuar en el uso de la vivienda que le fue atribuida sin límite temporal, resulta perfectamente justificada con la repetida sentencia de divorcio de 1 de julio de 2013 .
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ATS, 30 de Octubre de 2019
...la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) de fecha 19 de junio de 2017, en el rollo de apelación n.º 96/2017, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 606/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mediante diligencia de ordenación se tuvieron ......