ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11164A
Número de Recurso2485/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2485/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2485/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Cupomar, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 965/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 487/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Feliú de Llobregat.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de la sociedad mercantil Cupomar, SA, presentó escrito en fecha 28 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la mercantil Aldi Masquefa Supermercados, SL, presentó escrito en fecha 15 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de la mercantil Distribuidora Internacional de Alimentación, SA, presentó escrito en fecha 29 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida Distribuidora Internacional de Alimentación, SA, ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 27 de septiembre de 2019, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrida Aldi Masquefa Supermercados, SL no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local futuro, y reconvención, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 1261, 1272 y 1273 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de objeto en los contratos, de su certeza y de concreción sin necesidad de convenio ulterior, con cita de las SSTS recurso 223/2012 y otras que cita. El motivo segundo, es por infracción del art. 7 y 1258 CC, y de la doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias del mantenimiento de silencio ante la notificación de una decisión de resolución contractual, con cita de las SSTS 21 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 1995, y otras. El motivo tercero por infracción de los arts. 1261, 1271, 1272, 1184 y 1303 CC, y art. 218 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre que si hay imposibilidad legal de cumplimiento de una obligación procede la declaración de nulidad con las consecuencias del art. 1303 CC y añade que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva no resolviendo la pretensión debidamente formulada, cita las SSTS 30 de abril de 2002, y 10 de abril de 1956.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, al amparo del art. 469. 1 apartado 2 por infracción del art. 218.1 por incongruencia extra petitum al haberse concedido una condena no solicitada por la parte contraria.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, se ha de examinar primero el recurso de casación, y solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Los motivo primero y segundo incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque en cuanto al motivo primero, el recurso de basa en que no existe un objeto cierto del contrato, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por acreditado que existe ese objeto cierto, que en este caso era un local a construir, en una parcela determinada, para DIA, que se determinó en el contrato entre las partes en 2009. Lo mismo en cuanto al motivo segundo, donde la parte basa su motivo de recurso en que se ha tenido que tener por resuelto el contrato, lo que desconoce que precisamente la sentencia recurrida tiene por no aceptada la resolución solicitada por Cupomar. Lo mismo el motivo tercero, donde el recurso parte de que existe una imposibilidad legal de cumplimiento, cuando la sentencia recurrida tiene por probada una imposibilidad imputable a la parte que ahora recurre, que construyó, y alquiló por 25 años para Aldi, incumpliendo el contrato anteriormente firmado con DIA, por lo que los tres motivos, están implícitamente poniendo en cuestión los hechos acreditados, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

B.- El motivo tercero incurre también en Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC) porque el motivo se basa en la infracción de los arts. 1261, 1271, 1272 1184 y 1303 CC porque sostiene la parte que se ha producido una imposibilidad legal de cumplimiento por lo que procede la nulidad de la obligación, al tiempo que alega incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado la sentencia recurrida, de modo que el motivo mezcla cuestiones sustantivas con la cuestión procesal de la incongruencia, por lo que no cumple con un mínimo de claridad y precisión, que es exigible en un recurso extraordinario.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Cupomar, SA, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 965/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 487/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Sant Feliú de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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