ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11154A
Número de Recurso3594/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3594/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3594/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Alberto presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 217/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 642/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Laura Ascensión Sánchez Tenías, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandado y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrida, en cuya demanda se solicitaba la condena del hoy recurrente a la demolición de las obras realizadas en la finca propiedad proindiviso de ambos litigantes.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró esta sentencia que las obras realizadas por el demandado constituían una alteración de la cosa común que impedía al demandante que pudiera servirse de la misma conforme a su derecho, para las que se requería el consentimiento del demandante; añade esta sentencia que no está acreditado que el demandante diera su autorización el día que se llevó a cabo un sorteo entre los litigantes sobre el uso de una mitad de la finca para cada uno de ellos; además, respecto a la alegación del demandado de que las obras se había realizado a la vista del demandante, desde el año 2012, sin que nunca se opusiera a ellas, declara que de la documental aportada se deriva una situación de conflicto entre las partes que no se limita a esta finca, sino a la división de una herencia incluida esta finca, que debe resolverse de común acuerdo o por vía judicial, pero que la división material de la finca realizada por el demandado mediante las obras sin que conste el consentimiento del demandante infringe los arts. 393, 394 y 397 CC.

La sentencia de segunda instancia confirmó expresamente el criterio aplicado en la sentencia de primer instancia (F.J segundo, párrafo segundo); además en esta sentencia se declaró que: i) el demandado ha admitido que la parcela es indivisible; ii) no hay prueba alguna del supuesto sorteo para la partición de la parcela; iii) el consentimiento tácito no está acreditado; el documento obrante en el folio 90, documento n.º 7, acredita la existencia de negociaciones para liquidar los proindivisos existentes entre las partes, pero nada más; iv) no hay una prueba inequívoca de un consentimiento tácito a la realización de las obras, solo unos escritos dirigidos a negociar la partición.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 397 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto al consentimiento tácito y la doctrina de los actos propios. Se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La tesis del motivo es que la sentencia recurrida ha aplicado erróneamente el art. 397 CC pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la conducta del demandante expresa un consentimiento tácito a la realización de las obras. En el desarrollo del motivo se citan y transcriben pasajes de varias sentencias de esta sala y se expone que "la anterior doctrina jurisprudencial en relación con el presente caso lleva a estimar que el actor consintió la obra, y que fue luego como derivación de otras circunstancias cuando mostró su oposición, lo que suponía ir contra sus propios actos, que es inviable", y relata a continuación que está plenamente acreditado que: i) el actor reconoció en su interrogatorio que el demandado el inicio de las obras para instalar una vivienda en la parte de la finca cuyo uso le había correspondido; ii) que las obras se han efectuado durante años; iii) que los testigos han afirmado que el actor ha venido a la parcela en numerosas ocasiones en estos años y no puede negar que conocía la evolución; iv) que la esposa del demandante mostró su satisfacción por el uso de la finca por el demandado; v) que el actor no efectuó protesta en ningún momento que mostrara su disconformidad con las obras; concluye el recurrente que no estamos ante una mera tolerancia, sino ante actos que evidencian el consentimiento; añade a continuación otros extremos fácticos a tener en cuenta cual es que la demanda ha venido precedida de negociaciones para la valoración y tasación de la finca, de negociaciones para la venta de otro inmueble que formaba parte de la herencia, de una conciliación judicial en la que no se aceptaron las propuestas del hoy recurrente para evitar la pública subasta, y el rechazo de oferta de compra de la mitad del terreno en litigio por el doble del valor en que había sido tasada. Termina expresando el recurrente que lo expuesto debe ponerse en relación con la teoría de los actos propios, ya que la pretensión del demandante va contra los actos y la posición que ha mantenido hasta la fecha.

El recurso así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

La acreditación del interés casacional -en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que es el que ha sido alegado- exige, no solo la cita de las sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se alegue como infringida, sino también exponer cómo se produce la infracción de dicha doctrina por la sentencia recurrida; no se hace así en el motivo, en el que el recurrente se limita a la cita y trascripción de varias sentencias y a exponer su visión del litigio, partiendo de un relato de circunstancias fácticas que no se declaran en la sentencia recurrida (tampoco en la sentencia de primera instancia que se acepta expresamente en ella) lo que nos lleva a analizar la segunda causa de inadmisión concurrente que es la de carencia manifiesta de fundamento porque no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida no se declara que el recurrente comunicara al demandante su intención de iniciar las obras para instalar una vivienda en una parte de la finca cuyo uso le había correspondido (ni siquiera se ha declarado acreditado que se distribuyeran entre los litigantes el uso de la finca en dos partes); no se declara acreditado que la construcción de las obras durara cinco años durante los que el demandante visitara la finca y conociera su evolución; tampoco se declaran los hechos previos a la presentación de la demanda que el recurrente considera relevantes como actos propios del demandante.

En definitiva, atender al planteamiento del recurrente implicaría una revisión íntegra de la prueba aportada al litigio, imposible en el recurso de casación ya que no constituye una tercera instancia, no solo para fijar los hechos que se relatan en el recurso, sino también las circunstancias en que se producen, como paso previo para analizar la relevancia que les otorga el recurrente.

Conviene precisar que, aunque solo se tuviera en cuenta las alegaciones del recurrente sobre la existencia de consentimiento tácito derivado del conocimiento del demandante de las obras ejecutadas sin mostrar oposición, la sentencia recurrida, objetivamente considerada, no se opone a la doctrina que deriva de la transcripción de los pasajes de las sentencias de esta sala que se exponen en el motivo; la doctrina que se extrae de esas sentencias es que han de analizarse las circunstancias fácticas que puedan revelar el consentimiento tácito, y eso es lo que ha hecho la sentencia recurrida si bien en contra del interés del recurrente pues solo ha declarado acreditado -puesto que confirma en todo la sentencia de primera instancia- la situación de discrepancias ente los litigantes sobre la división de la herencia dentro de la cual se incluye la finca en la que han sido ejecutadas las obras, y la existencia de negociaciones entre los litigantes para proceder a esa división de la herencia.

Conviene añadir que el recurrente no ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal en el que haya planteado, dentro del estrecho marco de ese recurso ( STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, por citar alguna), el error en la valoración de la prueba para fijar esos hechos determinantes del consentimiento tácito a que se refiere en su recurso como actos propios, por lo que la adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la sala invocada en el recurso para acreditar el interés casacional solo puede partir de esos hechos declarados en las sentencias de las instancias y de la valoración que hace la sentencia de segunda instancia del documento al que se refiere.

No basta, por tanto, para acreditar el interés casacional con alegar que hay actos del demandante que revelan el consentimiento tácito y por ello se vulnera la doctrina invocada, sino que deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida dese el respeto a los hechos declarados probados; como recoge la sentencia en esta sala de 15 de junio de 2011, rec. 1387/2009): "dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006], entre otras muchas".

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que:

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 217/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 642/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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