ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11125A
Número de Recurso3386/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3386/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3386/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Javier presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 634/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 21/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada D.ª Pilar Marta Bermejillo de Hevia como procuradora de oficio para la representación del recurrente D. Javier, y ha comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Leovigildo y D.ª Sonsoles, como parte recurrida.

CUARTO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que ostenta de los recurridos D. Leovigildo y D.ª Sonsoles, presentó, el 20 de junio de 2018, en el que expuso que sus representados habían perdido, de forma sobrevenida, el interés en obtener la tutela pretendida en el presente juicio de desahucio, al haber recaído sentencia firme en un juicio sobre nulidad del contrato de compraventa en virtud del cual, como propietarios, ostentaron la legitimación para promover el presente juicio de desahucio, y solicitaron el archivo del recurso sin condena en costas.

Por diligencia de 22 de junio de 2018 se acordó dar traslado al recurrente por cinco días, que consta notificada con la misma fecha a la procuradora D.ª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, sin que se hayan efectuado alegaciones.

Por diligencia de 9 de julio de 2018 se acordó estar a la diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2017 y pasar las actuaciones a la sala de admisión, que consta notificada a ambas partes litigantes.

QUINTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar la admisibilidad de este recurso, a la vista del escrito presentado por la representación procesal de los recurridos, sobre la pérdida sobrevenida de su interés en obtener la tutela pretendida en el presente juicio de desahucio, conviene puntualizar que, puesto que en dicho escrito solo se solicita el archivo del recurso de casación, ante el silencio del recurrente -único que tiene el poder de disposición sobre el recurso- esta sala considera procedente examinar la admisibilidad del mismo, decisión que, además, va implícita en la diligencia de ordenación de 9 de julio de 2018, que ambas partes han consentido.

SEGUNDO

El recurrente, demandado y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio de desahucio por expiración del término del arrendamiento, promovido por quienes ahora son parte recurrida, en la que confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1204 CC, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan; en lo esencial, denuncia que en la sentencia recurrida no se ha considerado que se haya producido en el inicial arrendamiento de 1999 una novación extintiva provocada un nuevo contrato el 1 de enero de 2015; a fin de acreditar el interés casacional, se citan y se trascriben en parte tres sentencias de esta sala, y se expone que, según su doctrina para que exista una novación extintiva es necesario que se manifieste de forma clara la voluntad de las partes , y esto es lo que ha sucedido porque la voluntad de las partes fue establecer una nueva regulación de las obligaciones del arrendamiento, pactándose de nuevo los elementos más esenciales que son el plazo de duración y el importe de la renta, y lo más relevante para entender que hubo una modificación extintiva es el cambio de la duración.

El recurso así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

La acreditación del interés casacional -en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que es el que ha sido alegado- exige, no solo la cita de las sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se alegue como infringida, sino también exponer cómo se produce la infracción de dicha doctrina por la sentencia recurrida; no se hace así en el motivo, en el que el recurrente se limita a la cita y trascripción de tres sentencias y a exponer su visión del litigio prescindiendo de los razonamientos de la sentencia recurrida, según la cual, en concreto, aunque se modificó el precio de la renta, el documento de 1 de enero de 2015 se denominó por las partes contratantes de la misma manera que el contrato de 10 de abril de 1999 (arrendamiento de temporada) y se estableció un plazo idéntico al del contrato de 1999 (tres meses, aunque este contrato se prolongó durante años), y que las partes indicaron expresamente en el documento de 1 de enero de 2015 " este contrato es continuidad del anterior de 10-4-1999".

No basta, por tanto, para acreditar el interés casacional con alegar que la voluntad de las partes era iniciar un nuevo arrendamiento y por ello se vulnera la doctrina invocada, sino que deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida porque en esta sentencia -objetivamente considerada- no se vulnera la doctrina que se invoca, ya que presupuesto de su decisión es que no está acreditada la voluntad novar, sino al contrario, que de la actuación de las contratantes se deduce que lo que había era una voluntad de dar continuidad al arrendamiento de 1999.

CUARTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que:

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la parte recurrida sobre la pérdida sobrevenida de su interés en obtener la tutela solicitada y que pide la terminación el recurso sin costas, y que, además, no ha solicitado la imposición de costas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 634/2016, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 21/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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