ATS, 30 de Octubre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:11121A |
Número de Recurso | 3986/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3986/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MPL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3986/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Amic Gestión SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2017, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Amic Gestión SL y como parte recurrida a la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano , en nombre y representación de Gestoria Herrera y Castro Correduria de Seguros SL y Servicios Técnicos Videgain SLU.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 27 de septiembre de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 2 de octubre de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Amic Gestión SL se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. El primer motivo del recurso se funda en la vulneración del artículo 1261.3.º del CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las Sentencias de n.º 32/2003, de 21 de enero de 2003; n.º 236/2008, de 18 de marzo y en la 824/2011, de 15 de noviembre, pues el contrato de auxiliar externo con ambas demandantes reconvenidas es un contrato simulado determinante de su nulidad absoluta, por faltar el elemento fundamental de la causa. Asimismo, en los submotivos del recurso se hace referencia al artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y se aduce, que es una norma de naturaleza imperativa, de modo que su contenido viene impuesto por la misma, por lo que la contraprestación no puede venir constituida por la cesión de la cartera de clientes.
El segundo motivo del recurso se funda en la infracción del art. 1261.3. º CC, en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera sobre los negocios jurídicos simulados, encarnada en la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2008. Asimismo, en los submotivos del recurso se hace referencia a los artículos 11, 29.1 y 2 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y se aduce, de nuevo, que es una norma de naturaleza imperativa
El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la apreciación de oficio de la nulidad radical, concretada en las sentencias n.º 508/1996, de 20 de junio y 733/2007, de 21 de junio, entre otras. A lo largo del desarrollo del motivo se invoca el art. 408.2 de la LEC y el art. 8 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, dado que los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2. º LEC), por falta de claridad expositiva, pues cada uno de los motivos del recurso se articula en varios submotivos, lo que dificulta la identificación de las infracciones que se pretenden denunciar e implica el incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso, que imponen que el recurso se articule en motivos dotados de un encabezamiento, en que se cite el precepto sustantivo infringido y su correspondiente desarrollo.
Asimismo, en relación a los dos primeros motivos esta causa de inadmisión es también es predicable, debido a que en ambos se cita en el encabezamiento del motivo únicamente un precepto genérico, pues según Sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por esta Sala, el art. 1261 es un precepto genérico. En lo que atañe al tercer motivo la falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC) concurre también, dada la falta de cita del precepto sustantivo infringido en el encabezamiento del motivo y por la alusión a cuestiones de naturaleza procesal a lo largo de los distintos submotivos, en que se aduce al igual que en los dos motivos antecedentes la infracción del art. 408. 2 de la LEC, de modo que se entremezclan cuestiones de naturaleza sustantiva y procesal, lo que imposibilita la identificación de la infracción denunciada.
En todo caso, el recurso adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC), pues no existe identidad de razón entre el supuesto objeto del recurso y los que se contemplan en las sentencias que se citan como fundamento del interés casacional. En este sentido, la recurrente funda su argumentación en el carácter imperativo de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, que impide que la contraprestación pactada pueda ser la cesión de cartera, sin que ninguna de las sentencias que se invocan se refiera a esta cuestión.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amic Gestión SL, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2017, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.