SJCA nº 31 200/2018, 30 de Mayo de 2018, de Madrid

PonenteMIRIAM BRIS GARCIA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:2089
Número de Recurso463/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid

C/ Gran Vía, 52 , Planta 5 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2017/0025675

Procedimiento Abreviado 463/2017 GRUPO D

Demandante/s: D./Dña. Adriana

LETRADO D./Dña. MATILDE MENDOZA FUNEZ, PLAZA: MAYOR, nº 2

Esc/Piso/Prta: 1ª C.P.:28911 Leganés (Madrid)

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 200/2018

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

La Ilma. Sra. Dña. MIRIAM BRIS GARCÍA Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de MADRID ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 463/2017 y seguido por el Procedimiento Abreviado en el que se impugna la siguiente actuación administrativa: Liquidaciones por el concepto tributario de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Adriana, representada por su tutora Dña. Natalia y dirigida por Letrado Dña. MATILDE MENDOZA FUNEZ y como demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa arriba referenciadas.

SEGUNDO

Dado traslado del recurso a la entidad demandada se sustanció por los trámites del Procedimiento Abreviado habiéndose solicitado por la representación de la Administración demandada sentencia desestimatoria.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso aparece promovido contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID, Resolución adoptada en sesión de fecha 27 de septiembre de 2017, notificación de fecha 02 de octubre de 2.017, del Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM) de Madrid desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta, contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en el expediente con n° de referencia NUM000, aprobatoria de la liquidación número NUM001, por un importe de 5.974,02 €, como consecuencia de la venta del inmueble sito en Madrid, CALLE000, n°. NUM002, piso NUM003, puerta NUM004, con referencia catastral número NUM005 formalizada el día 13 de septiembre de 2.012, mediante escritura otorgada ante el Notario Dª. María Heredero Caballería.

Indica la recurrente que conforme a las recientes sentencias dictadas por la Sección 9' de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la liquidación practicada debe ser anulada en cuanto ha sido girada "en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial"

La Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE MADRID se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Con anterioridad a la STC 59/2017, los Tribunales venían considerando que los artículos 107.2 y 110.4 del TRLHL admitían la prueba en contrario de la existencia de un decremento, pero ello sobre la base de considerar los mismos plenamente aplicables. Así, y por lo que interesa al presente caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (recurso número 4/2016), consideró que, a efectos de la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, la escritura de compraventa de un terreno es prueba suficiente para demostrar la depreciación de su valor. Para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, las escrituras de compraventa son prueba suficiente de la depreciación. En concreto, manifiesta el Tribunal que "de tales escrituras públicas se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión [con respecto] al de la adquisición". En definitiva, será la Administración Tributaria, en vía de gestión o inspección, la que, para hacer valer su derecho, deberá probar los hechos, si considera que son distintos a los declarados por el contribuyente (en el presente caso, que se ha producido un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana)

Una vez los artículos han sido expulsados por inconstitucionales se ha estimado que carece de base exigir una prueba en contrario del presupuesto de los mismos, o el cuestionamiento de la fórmula de cálculo contemplada en las respectivas Ordenanzas. Ya que la prueba en contrario presupone la validez de los citados preceptos y esta es incompatible con la STC 59/2017.

Así las cosas, tratándose de una liquidación derivada de preceptos de leyes tributarias declarados inconstitucionales, la anulación de la liquidación impugnada con las consecuencias legales inherentes, esto es la devolución, en su caso, de lo ingresado por tal concepto, con los intereses legales desde la fecha del ingreso, resulta obligada según las conclusiones sentadas por la Sala de Madrid en sus recientes sentencias sección 9 del 19 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ M 7443/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:7443 ) Sentencia: 512/2017 Recurso: 783/2016, ( seguida de las Sentencias de la misma sección nº 617/2017 de 21 de septiembre, recurso 153/2017 y Sentencia nº 657/2017 de 5 de octubre, recurso nº 289/2016) que es del siguiente tenor literal:

"(..)

La liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL.

Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012 , que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando "la inconstitucionalidad de los arts los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017 , de 1 de Marzo de 2017 , que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad .

Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de lasnormas de determinación de la base imponible del art 107 del RDL 2/2004 , sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipuzcoa y de Alava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017 , y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017 , para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente:

"no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de "la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto" (...)Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de...

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