Resolución nº 46/17857/2015 de TEAR de Valencia, 29 de Junio de 2018

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Valencia

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana

SALA 1

FECHA: 29 de junio de 2018

PROCEDIMIENTO: 46-17857-2015

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ... VALENCIA

En Valencia, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación, actuaciones entre particulares en materia de retenciones e ingresos a cuenta, interpuesta por D. Ax..., con NIF ..., habiendo señalado como domicilio para la práctica de notificaciones el sito en ... -VALENCIA, siendo reclamado el Banco Z SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

En fecha 2 de diciembre de 2012 D. Ax... interpuso la reclamación económico-administrativa arriba referenciada. Manifiesta que, a finales de los años 2011 y 2012 se acogió a las campañas por traspaso de planes de pensiones del Banco Z, en virtud de las cuales, dicha entidad debía proceder a la entrega de una televisión LG de 37 pulgadas y una tablet Apple respectivamente, que en la información fiscal remitida correspondiente a los ejercicios 2012 y 2013 el Banco Z no facilitó información alguna sobre el ingreso de las retenciones a la Hacienda Pública, que al considerar que se trataba de una retribución en especie, sujeta a retención fiscal, en varias ocasiones solicitó información al respecto sin que le fuese facilitada y que finalmente ha recibido la carta que adjunta donde indican que la entrega del televisor no constituyó un rendimiento del capital mobiliario sometido a retención o ingreso a cuenta, sino una ganancia patrimonial no sometida a retención ni a información fiscal.

Concluye el interesado que dichos regalos u obsequios constituyen un rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención e ingreso a cuenta y que el hecho de que el Banco no haya efectuado los ingresos a cuenta le ha impedido recuperarlas a través de las respectivas declaraciones del IRPF, por lo que, solicita de este Tribunal se requiera al Banco Z para que aporte las condiciones de las promociones por traspaso de planes de pensiones de os años 2011 y 2012 y, en su caso, que indique las cantidades que debía ingresar legalmente.

SEGUNDO.-

Puesto de manifiesto el expediente a la entidad de crédito Banco Z SA, esta dejó transcurrir el plazo concedido sin aportar los antecedentes ni efectuar alegaciones de ningún tipo.

TERCERO.-

Mediante providencia de fecha 13/04/2016 se emplazó al reclamante a fin de que comunicase si tenía interés en la continuación del procedimiento y, en caso afirmativo, aportase los antecedentes que permitieran a este Tribunal pronunciarse sobre la adecuación a Derecho de la actuación reclamada.

El interesado instó la continuación del procedimiento con requerimiento al Banco Z para aportase los justificantes de haber ingresado a la Hacienda Pública las retenciones o ingresos a cuenta aplicables a la retribución en especie entregada en las promociones por traspaso de planes de pensiones, considerando de aplicación lo dispuesto en el art. 103 del Reglamento del IRPF y matizando que el hecho de que Banco Z no cumpliese con sus obligaciones fiscales supuso un perjuicio para la Hacienda Pública y para el contribuyente al no poder recuperar dicha retención a través de sus declaraciones del IRPF en los ejercicios respectivos, aportó documentos correspondientes a la recepción del Televisor y de la tablet Apple Ipad.

CUARTO.-

Nuevamente se puso de manifiesto el expediente al Banco Z SA a fin de formular alegaciones y acompañar los documentos y pruebas, dejando transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones ni aportar documentos o pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La controversia planteada en la presente reclamación, actuaciones entre particulares, se centra en determinar si tales obsequios deben conceptuarse como rendimientos del capital mobiliario en especie, su valoración y si deben ser objeto de retención e ingreso a cuenta, o bien, deben conceptuarse como ganancia patrimonial no sometida a retención ni a información fiscal.

TERCERO.-

El artículo 227.4 de la citada Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria dispone lo siguiente:

"Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."

CUARTO.- El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define los rendimientos del capital, y establece en su apartado 1 lo siguiente: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste."

En el apartado 2 del mismo precepto se dispone que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

"a) ...

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste."

Por otra parte, el artículo 33 del mismo texto legal conceptúa las ganancias y pérdidas patrimoniales, en su apartado 1, como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos."

A efectos de determinar la calificación que debe otorgarse a los regalos efectuados por la entidad de crédito al interesado por el traspaso al Plan de Pensiones procede destacar que debe considerarse que la inversión de un determinado importe por el cliente en el mismo constituye condición necesaria para la obtención del regalo ofertado.

En consecuencia, a efectos tributarios, cabe apreciar una relación directa entre la realización y el mantenimiento por el cliente de dicha aportación y la obtención del regalo, ya que sin la aportación no se tendría derecho al mismo, con independencia de que, además, puedan concurrir otros requisitos.

Por consiguiente, atendiendo a lo anterior, cabe considerar que los regalos otorgados están remunerando la realización de una inversión por el contribuyente en determinados elementos patrimoniales y, por tanto, deben calificarse como rendimiento del capital mobiliario, ya que tienen su encaje en la definición genérica que de estas rentas se establece en el artículo 21, anteriormente transcrito.

La calificación de rendimientos del capital mobiliario determina su sujeción a la correspondiente retención o ingreso a cuenta por aplicación del artículo 75.1.b) del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, la cual deberá practicar la entidad de crédito como pagadora de los mismos, a tenor del artículo 76.1 del mismo Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103 al tratarse una remuneración en especie, y 93 y 94 del citado Reglamento del IRPF.

Asimismo, el art. 25.2 de la Ley 35/2006 del IRPF establece que: "Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos."

El art. 25.3 de la citada ley establece que: "3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo."

El artículo 46 de la citada Ley dispone que "Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.(..)"

Estos regalos u obsequios suponen una retribución en especie para el que los recibe y han de incluirse en la declaración del IRPF como rendimientos del capital mobiliario, de igual manera que los intereses recibidos, dividendos de acciones, etc. La entidad ha de enviar un certificado de retenciones e ingresos a cuenta, con la valoración de los regalos recibidos y la retención o ingreso a cuenta que ha practicado sobre este valor, que es el 19%, conforme al art. 90.1 del Reglamento del IRPF según el cual "1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento."

En cuanto a la valoración de estos rendimientos de capital mobiliario satisfechos en especie, según el art 43, apartados 1 y 2, de la LIRPF: "Las rentas satisfechas en especie se valorarán por su valor normal de mercado. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta."

El ingreso a cuenta deberá determinarse por la persona o entidad retenedora/pagadora aplicando el porcentaje que corresponda al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador del bien, derecho o servicio entregado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 del Reglamento del IRPF, según el cual "1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o el coste para el pagador.".

Por su parte, el apartado 2 del artículo 108 del Reglamento del IRPF establece la obligación para el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta de presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en el que, además de los datos identificativos de éste, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los datos que se señalan en dicho apartado, entre los que cabe destacar los relativos a la identificación del perceptor, de la renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, y de la retención practicada o ingreso a cuenta efectuado. El art. 108.4 del citado Reglamento disponía que "4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas". El apartado 5 del mismo artículo dispone que las declaraciones se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

Por lo expuesto, se concluye, que la entidad Banco Z SA debe expedir los correspondientes certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los ejercicios 2011 y 2012 por los citados regalos o obsequios, en los que especificará el valor de dichos regalos u obsequios y los ingresos a cuenta que debieron efectuarse e ingresarse. Así pues, procede estimar la Reclamación interpuesta.

FALLO

Este Tribunal Económico-Administrativo, en única instancia, acuerda, ESTIMAR la presente reclamación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR