Resolución nº 47/2295/2016 de TEAR de Castilla y León, 27 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Castilla y León

Texto de la resolución:

PROCEDIMIENTO: 47-02295-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Jx... - NIF ...

DOMICILIO: ... LEON

En VALLADOLID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra el Acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación en concepto de IRPF del ejercicio 2012, de cuantía 11.364,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2015 se notifica al Interesado una propuesta de liquidación por el IRPF del año 2012 en la que se determina una cuota a ingresar de 10.011,10 euros cuyo origen se encuentra en la consideración como ganancia patrimonial de la subvención percibida de la Junta de Castilla y León por importe de 32.000 euros al considerar que el Obligado tributario no desarrolla ninguna actividad.

SEGUNDO.- En el trámite de audiencia el Interesado manifiesta que se trata de una subvención concedida para la primera Instalación de jóvenes agricultores a través de la entidad X, SOC. COOPERATIVA. Esta ayuda deberá imputarse en la medida en la que se amorticen los bienes adquiridos.

TERCERO.- Con fecha 13 de junio de 2016 se notifica el Acuerdo de liquidación por el IRPF del año 2012 adoptado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria en el que se determina una deuda tributaria a ingresar de 11.364,99 euros integrada por una cuota de 10.0.011,10 euros y unos intereses de demora de 1.353,89 euros al entender que el Interesado no desarrolla ninguna actividad "Por lo que el importe de las subvenciones percibidas de la Junta de Castilla y León, por importe de 32.000,00 -euros, procede liquidarlo como Ganancia de Patrimonio que no deriva de transmisiones de elementos, y dejar sin contenido el apartado de Rendimientos de la actividad agrícola." Se añade que "El titular de la subvención agrícola-ganadera, y la Sociedad Cooperativa X, NIF. ..., son contribuyentes distintos que según la Ley deben cumplir cada uno la obligación tributaria principal, así como las obligaciones inherentes a la misma."

CUARTO.- Disconforme con la liquidación practicada, el Interesado interpone con fecha 8 de julio de 2016, la Reclamación económico administrativa tramitada con el número 47/2295/2016 reiterando en el escrito de interposición, que se da por enteramente reproducido, que sí ejerce una actividad si bien a través de una cooperativa estando dado de alta como agricultor autónomo en la Seguridad Socia. Que la subvención, concedida al amparo de la Orden AYG/583/2009 es finalista y condicionada al ejercicio de una actividad por tanto se trata de un rendimiento de la actividad económica cuyo rendimiento puede determinarse por el régimen de estimación objetiva. Que el TEAR de Castilla y León ya se pronunció en este sentido en la reclamación 47/119/2009 de fecha 26 de mayo de 2010.

Añade que, sin perjuicio de lo anterior, podría plantearse la posibilidad de que se aplicase el índice del 0.56 según el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).

Que, en su caso, debería haberse revisado también el resto de declaraciones presentadas en las que se ha ido incorporando la parte de la subvención correspondiente.

Solicita por tanto se anule la liquidación practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del Acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria por el que se practica la liquidación en concepto de IRPF del ejercicio 2012.

TERCERO.- Pues bien, la subvención percibida por importe de 32.000 euros se encuentra regulada en la ORDEN AYG/583/2009, de 11 de marzo, "por la que se convocan ayudas, cofinanciadas por le Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) para la mejora de las estructuras de producción y modernización de las explotaciones agrarias" en cuya exposición de motivos se determina que estas ayudas se enmarcan dentro del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León y con ellas se "refuerza la política de desarrollo rural, prioriza las ayudas a los agricultores jóvenes a fin de facilitar su instalación y el ajuste de las estructuras de producción de sus explotaciones, incrementando la ayuda para estos fines.". Así, en el artículo 1 de la Orden se establece que "es objeto de la presente Orden establecer, a través de la convocatoria de determinadas ayudas, un sistema de medidas de aplicación, en el ámbito territorial de Castilla y León, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, así como de ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, con el fin de facilitar el desarrollo de actividades económicas." Para lograr este objetivo se establecen, en el artículo 3, las líneas de ayuda, las dirigidas a la modernización de explotaciones agrarias (línea B- planes de mejora y línea Q- uso eficiente del agua), y las dirigidas a la Instalación de jóvenes agricultores (línea A, primera instalación). Se establece así mismo en el artículo 2 que las Bases reguladoras de estas subvenciones se recogen en la Orden AYG/537/2009, de 3 de marzo.

El artículo 3 de la Orden AYG/537/2009, define la actividad agraria como "1.-El conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes"considerándose joven agricultor a "7.- La persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria" .

Por otro lado, el apartado 10, punto 1, del mencionado artículo 3, establece que la primera Instalación es "Aquélla en la que un joven, accede por primera vez a la titularidad, exclusiva o compartida, de una explotación agraria prioritaria o a la cualidad de socio de una entidad titular de una explotación prioritaria de carácter asociativo."

Por su parte, el artículo 9 de la Orden AYG/537/2009 establece que podrán ser beneficiarios de estas ayudas para la primera instalación los agricultores jóvenes que reúnan, entre otros, los siguientes requisitos:

"a) Instalarse como agricultor profesional

(...)

c) Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA o comprometerse a que alcance dicho volumen en un plazo máximo de dos años desde su instalación y como máximo a los treinta y seis meses contados desde la concesión de la ayuda.

d) Comprometerse a ejercer la actividad agraria y al mantenimiento de las inversiones en la explotación objeto de la ayuda durante al menos cinco años contados desde la fecha de la concesión de la misma.

e) Cumplir las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate, incluidas las normas mínimas medioambientales de higiene y bienestar de los animales, en el momento de la concesión de esta ayuda o en el plazo máximo de tres años desde la instalación del joven

(...)"

Respecto a las modalidades en que se puede producir la primera instalación, el artículo 10 de la Orden AYG/537/2009 determina que deberá realizarse por alguna de las siguientes:

"a) Acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria, por compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento, aparcería o figuras jurídicas análogas.

b) Acceso a la cotitularidad de una explotación agraria prioritaria, de acuerdo con lo establecido en el punto 11 del artículo 3.

c) Integración como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica, preexistente o de nueva constitución, que sea titular de una explotación agraria prioritaria."

Dentro de las actividades y gastos subvencionables reguladas en el artículo 11 de la Orden AYG/537/2009, se encuentra:

"Aportación económica del joven a la entidad asociativa para su integración como socio en la misma. Esta aportación deberá acreditarse mediante la justificación bancaria correspondiente y con pruebas fehacientes de que esta entidad ha efectuado inversiones por ese valor o que ha amortizado el principal de préstamos, correspondientes a la financiación de inversiones previas, suscritos por la entidad asociativa en la que se instala, con una anterioridad máxima de tres años a la fecha de la instalación. De cualquier manera, las inversiones a las que se destina la ayuda, que no hayan sido auxiliadas con anterioridad, deberán ajustarse a los gastos indicados en este artículo, estarán valoradas en el momento de solicitar la ayuda y deberán inscribirse en los correspondientes registros."

Finalmente señalar que el artículo 12, en el apartado 1, determina que, "Las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes, dirigidas a auxiliar gastos e inversiones derivados de la misma, con las limitaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6, consistirán en una prima por explotación cuya cuantía máxima podrá ser de 31.000 euros y sobre la que se podrá conceder un anticipo, a solicitud del interesado, de hasta un 15 por ciento del volumen de inversión objeto de ayuda, en las condiciones que se establecen en los artículos 31 y 39", los artículos 31 y 39 se refieren a la Resolución de la concesión y al pago de la ayuda respectivamente. Esta cuantía puede incrementarse en un 10% en determinados casos.

Pues bien, como se puede apreciar, nos encontramos ante una ayudas orientadas al fomento de la actividad agraria estando su concesión condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos dirigidos al cumplimiento del fin para el que se conceden, es decir, dirigidas al desarrollo de la actividad agraria, de forma que si estos requisitos o condiciones se incumplen el beneficiario, éste deberá restituir las cuantías percibidas.

Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) en la Sentencia nº606/2007, de 30 de marzo (Rec nº916/2002) refiriéndose a estas ayudas:

"Pues bien, hemos dicho reiteradamente en sentencias dictadas en otros recursos en los se planteaba idéntico motivo de impugnación, que el mismo no podía ser acogido por cuanto las primeras resoluciones fueron dictadas en el ejercicio de la actividad de fomento, concretamente la subvencional, y en las que concesión de la subvención se hace de forma condicional, de modo que su otorgamiento estará sujeto al cumplimento de los compromisos contraídos por el beneficiario, uno de los cuales será el de la satisfacción de la finalidad establecida. Y en caso de incumplimiento de la misma la subvención podrá ser cancelada o revocada sin necesidad de seguir el procedimiento de revisión de oficio.

En este mismo orden de cosas recordemos también que se ha venido calificando la subvención, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, en términos reconocidos por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 2 de octubre de 1.992 , de una donación modal "ad causam futurum", por la cual un organismo publico asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada, donación modal que aunque no identificada con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición."

Por su parte, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) en la Sentencia de 11 de marzo de 2009 (Recurso de Casación 993/2007; RJ\2009\3695), cuando señala que "lo relatado en el fundamento precedente pone en evidencia el indiscutible carácter modal y condicional en el otorgamiento de subvenciones o ayudas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que impide pueda ser calificada, tanto en el plano nacional, que lleva su gestión y control, como en el comunitario que ha instituido su concesión, como reglada o automática. Así, pues, el carácter modal invocado por la recurrente a que se refiere la STS de 17 de enero de 2006, recurso de casación 1503/2003 (RJ 2006, 976) resulta incontrovertible en nuestro sistema, en que las subvenciones o ayudas se encuadran bajo la actividad de fomento por lo que las condiciones impuestas en la concesión son libremente aceptadas por el que interesa la subvención". En el mismo sentido, la Sentencia de la misma Sala y Sección de 26 de febrero de 2008 (Recurso de Casación 225/2005; RJ\2008\2253), señala:"... nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido (...). Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente.".

CUARTO.- En el presente supuesto, según se desprende del expediente, el Interesado percibió una ayuda de 32.000 euros para su primera instalación como joven agricultor a través de su integración como socio de la entidad "X, SOC. COOPERATIVA.", entidad que no se pone en duda realiza una actividad agraria, es decir, se concede la ayuda por y para la realización de una actividad económica, la agricultura, aunque dicha actividad se desarrolle a través de una sociedad, y por tanto, dado que es este carácter finalista el que determina la actuación del beneficiario debemos concluir que nos encontramos con un ingreso de la actividad económica y no ante una ganancia patrimonial.

A partir de aquí, la calificación de la subvención como de capital o corriente depende de en qué se materialice la misma, de tal forma que si se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes y por tanto ingresos del ejercicio, mientras que si se destinan a financiar elementos del inmovilizado o capital fijo, nos encontraremos con subvenciones de capital que deberán ser imputadas plurianualmente en función de la vida útil del elemento financiado.

No consta en el expediente cuales son las inversiones y/o gastos financiados con la aportación realizada por el interesado por lo que este Tribunal carece de elementos necesarios para establecer que parte de la subvención debe imputarse como ingreso del ejercicio. En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 11 de la de la Orden AYG/537/2009, de 17 de mayo, contempla la posibilidad de financiar tanto gastos del ejercicio como inversiones a largo plazo, la Oficina Gestora, previa acreditación por parte del Interesado, deberá proceder a imputar la subvención percibida en función de los criterios señalados anteriormente.

En definitiva, por todo lo anteriormente señalado, debe estimarse parcialmente la Reclamación presentada, anulando el Acuerdo impugnado para que por la Oficina Gestora se practique una nueva liquidación en la que se considere la subvención percibida como ingreso de la actividad económica imputable según los criterios señalados.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

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