Resolución nº 00/8326/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 15 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
ConceptoTasas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada y en la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la MANCOMUNIDAD AGUAS DEL RÍO X, con domicilio, a efectos de notificaciones, en ... (Toledo), en ..., contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 28 de octubre de 2014, dictado en las reclamaciones números 28/6600/2012 y 28/4561/13, por las que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición frente a las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Tajo de la Tarifa de Utilización del Agua para el abastecimiento a la Mancomunidad del X, correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La resolución de 30 de agosto de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Tajo aprobó la Tarifa de Utilización del Agua para el abastecimiento a la Mancomunidad del X para el año 2011.

El 7 de noviembre de 2012 la Confederación Hidrográfica del Tajo practicó a la interesada liquidación la Tarifa de Utilización del Agua para el abastecimiento a la Mancomunidad del X para el año 2011, por importe de 459.585,17 euros. Según la interesada se notificó el 21 de noviembre de 2011.

La resolución de 10 de septiembre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Tajo aprobó la Tarifa de Utilización del Agua para el abastecimiento a la Mancomunidad del X para el año 2012.

El 7 de noviembre de 2012 la Confederación Hidrográfica del Tajo practicó a la interesada liquidación la Tarifa de Utilización del Agua para el abastecimiento a la Mancomunidad del X para el año 2012, por importe de 451.207,63 euros. Según la interesada se notificó el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO.-

Contra las citadas liquidaciones se interpusieron recursos de reposición que fueron desestimados por las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 30 de enero de 2012 y 18 de diciembre de 2012.

TERCERO.-

La Mancomunidad presentó contra las desestimaciones de los recursos de reposición Reclamaciones Económico Administrativas ante el Tribunal Regional de Madrid que fueron desestimadas por su resolución de 28 de octubre de 2014, la cual se notificó el 10 de noviembre de 2014.

CUARTO.-

El 5 de diciembre de 2014 se interpuso la presente Reclamación Económico Administrativa, en la que, en esencia, la recurrente alega que:

* Las tarifas de utilización de agua para los ejercicios 2011 y 2012, cuyo devengo es el 1 de enero de cada ejercicio, se han aprobado y notificado con posterioridad a esa fecha, incumpliendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

* El 2 de octubre de 2007, se presentó en la Confederación Hidrográfica escrito del Presidente de la Mancomunidad, por el que se renunciaba al aprovechamiento de aguas otorgado por la Resolución de 28 de febrero de 1992. Con efectos del 27 de abril de 2010 se declaró extinguido el derecho de aprovechamiento de 650 l/s de las aguas a derivar del Rio X, con destino al abastecimiento de las poblaciones integradas en la Mancomunidad. Desde el ejercicio 2007 la Mancomunidad no tiene la titularidad de un derecho al uso del agua y por tanto, no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa. El abastecimiento del agua se realiza desde el sistema A..., emitiéndose liquidaciones mensuales por Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha en concepto de canon de aducción. La exigencia de la TUA y del canon de aducción supone una doble imposición.

La totalidad de las obras integradas en el sistema de abastecimiento que constituye la red en alta de la Mancomunidad son mantenidas y conservadas por la misma. Se desconocen las obras hidráulicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, que constituyen un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro de agua y los gastos de administración que se imputan.

* Se desconocen los mecanismos de cuantificación de la tasa, la justificación de la base imponible considerada, los criterios de racionalización del uso del agua y el factor corrector aplicados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación, formulación en plazo y cuantía que son presupuesto para la admisión de la presente Reclamación Económico Administrativa, donde la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las liquidaciones impugnadas se ajustan a Derecho.

SEGUNDO.-

En el supuesto estudiado se evidencia que existe hecho imponible y que la recurrente tiene la consideración de sujeto pasivo de la Tarifa de Utilización del Agua para el abastecimiento a la Mancomunidad del X, tal como se justifica en los informes del Ingeniero Jefe de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 24 de agosto de 2012 (TUA 2012) y de 5 de enero de 2015 (TUA 2013) que se recoge en la REA ... de este Tribunal Central interpuesta por la interesada.

El informe del Ingeniero Jefe de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 24 de agosto de 2012 expone que: “La TUA del Abastecimiento a la Mancomunidad del X no incluye por tanto ningún gasto ni amortización de obras de la presa de ..., sino la amortización, fundamentalmente, de las obras que se detallan en la página 472 del documento de Tarifas y Cánones 2012. Dichas obras han sido construidas para la Mancomunidad y están en disponibilidad y uso actualmente, con independencia de que el caudal que circula por ellas no procede de la presa de ... . Son obras específicas financiadas por el Estado para un beneficiario claro: La Mancomunidad del X.”

El informe del Ingeniero Jefe de Explotación de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 5 de enero de 2015 expone que: “… la tarifa liquidada no es por un aprovechamiento del rio X (pues desde la resolución indicada no puede abastecerse desde la toma en dicho río, ubicada en la presa de ...) sino por la utilización de las obras que figuran en la página 482 del documento de Tarifas y Cánones 2013, y que comenzaron a incluirse en una tarifa específica en 2001. (…)

Es absolutamente falso que la mancomunidad no sea beneficiaria de las obras indicadas e imputadas. Las obras son básicamente las de ampliación del abastecimiento de agua a la mancomunidad del rio X, tramo I, tramo II y tramo III con sus expropiaciones, asistencias técnicas y conexión.

La Mancomunidad del Rio X abastecía entonces a un total de 36 localidades distribuidas en el sector suroriental de la provincia de Toledo (…)

Para el abastecimiento a dichas localidades se ejecutó en el año 1982 una red de abastecimiento desde la Presa de ... . La falta de agua en esta fuente obligó años después a efectuar un cambio elevando desde el río Tajo al Pueblo de ... y desde aquí en sentido contrario hasta ... donde volvía a irradiarse la distribución. Se efectuaba así un suministro del orden de los 165 l/s hasta que la gran sequía de 2995 hizo que se incluyera en el Real Decreto Ley 1/1995 de 10 de febrero de medidas urgentes en materia de abastecimiento una obra de ampliación declarada de interés general de urgencia y emergencia.

Consistió en el tendido de una tubería de diámetro 800 mm de acero, funcionando en paralelo con la existente de 400 mm de fibrocemento desde la impulsión de ... hasta ... en una longitud de 10.392 m, pero que no solo llegaba hasta ... de donde se conexionaba con la existente, en los Tramos I y Tramo II de forma que quedaron asegurados la llegada de 150 l/s a ... a la cota 764 que es la prevista en el proyecto original para la distribución desde este pueblo.

Pero ya se decía en la citada actuación de emergencia que la finalidad última de la actuación era que la nueva tubería junto con la existente sirvieran a las necesidades futuras de la mancomunidad con un caudal de llegada a ... de 550 l/s por la nueva tubería más 50 l/s por la existente, y por supuesto cuando en una tercera fase se prolongaran los 10.394 m de la tubería de acero 800 mm en otros 22.000 m hasta llegar a ... y ampliando la impulsión existente en ... .

Esta tercera fase (Tramo III ) realizó la distribución definitiva de llegada a ... y los suministros a cinco (5) de los pueblos de la Mancomunidad que coge a su paso (..., ..., ..., ... y ...).

Las obras consistieron básicamente en el tendido de 22.000 m de tubería de diámetro 800 mm, excavación en zanja, colocación de cama de asiento de arena, relleno de zanja, construcción de arquetas para ventosas, para válvulas de seccionamiento y para desagües.

También se incluyó la ampliación de la impulsión existente en ... instalando grupos electrobomba, calderín de regulación, valvulería y caldedería en colectores de aspiración e impulsión y cabinas de mando y control de motores. Se utilizó el transformador de potencia existente que ya se había previsto con potencia holgada para esta actuación.

Son obras que viene utilizando la Mancomunidad de forma continua para la distribución y que justifican en última instancia la existencia de la propia Mancomunidad. (…)

La base utilizada (insistiendo en que no es nueva y se ha explicado desde 2001) es el resultado de convertir en metros cúbicos anuales el caudal de diseño de la conducción que se ha indicado antes: 500 l/s.

0550 x 86.400 x 365 = 17.344.8000m3/año

Por supuesto no se imputan en la tarifa más que los gastos realizados. Resulta al menos sorprendente que el reclamante, que dice desconocer las obras, indique, sin embargo, que las mantiene y conserva.”

En cuanto a las alegaciones consistentes en que no existe hecho imponible y que la interesada no ostenta la cualidad de sujeto pasivo, este Tribunal Central debe desestimarlas puesto que los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica al tener la naturaleza de actos administrativos gozan de la presunción de veracidad, sin que la recurrente haya probado lo dispuesto en el mismo sea incorrecto.

CUARTO.-

. La interesada manifiesta la improcedencia de la aplicación retroactiva de las tarifas, considerando que las mismas son de carácter anual y su devengo se produce el uno de enero de cada campaña.

Este Tribunal venía manteniendo el criterio de considerar válido que tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización de agua, tramiten su expediente y se aprueben y notifiquen dentro del mismo ejercicio al que se aplican como había reconocido la Audiencia Nacional. No obstante, a la vista de la jurisprudencia recaída sobre dicha cuestión rectificó su criterio en sus resoluciones de 18 enero de 2018.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017, (recurso de casación para la unificación de doctrina número 891/2016), ha declarado que: “CUARTO.- De lo expuesto en la jurisprudencia citada se deduce que en el año en que se va a aplicar la tasa debe estar ya aprobada, antes del presupuesto, aunque se pague al año siguiente. La tasa de una ejercicio no puede aprobarse en ese mismo ejercicio, sino antes de que se haya producido el devengo.

No es fácil la determinación del devengo en la tasa de que nos ocupamos. Inicialmente el devengo del canon no se produce hasta que no haya una efectiva puesta en funcionamiento de las obras hidráulicas a cuya financiación se destina el canon de regulación.

La obra hidráulica ha de estar puesta en explotación. La inclusión dentro de la cuantía total de esta exacción de los gastos de explotación y conservación da a entender que el devengo no se produce hasta que no hay una efectiva puesta en funcionamiento de la obra. En este sentido la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2001 establecía con nitidez que en la medida en que el beneficio especial tiene consideración constitutiva del devengo del canon de regulación, la existencia y operatividad de las obras es indispensable para que se entienda devengado.

En lo sucesivo, salvado el periodo inicial, la obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual. En consonancia con este carácter de tributo periódico de carácter anual, y como ocurre con cualesquiera tributos periódicos, el devengo, como momento en el que se entiende realizado anualmente el hecho imponible, debe entenderse y es lo habitual, que se produce en el primer día del año natural, salvo que se haya fijado en una fecha significativa del período, que en este caso no nos consta que haya sido señalada al tiempo de determinar la cuota.

Para considerar que los cánones que nos ocupan deben aprobarse antes de cada ejercicio, no consideramos que la redacción del art. 114.7 de la Ley de Aguas de 2001 permita la autorización retroactiva que señala la Administración.”

A la vista de la jurisprudencia expuesta, la aprobación y publicación del canon de regulación y la tarifa de utilización de agua deben producirse, con carácter general, antes del ejercicio a que se correspondan.

En el presente caso, las resoluciones de 30 de agosto de 2011 y 10 de septiembre de 2012 de la Confederación Hidrográfica del Tajo aprobaron la Tarifa de Utilización del Agua para el abastecimiento a la Mancomunidad del X para el año 2011 y 2012, respectivamente, por lo que, de conformidad con todo lo señalado anteriormente, se considera que su aprobación no es ajustada a derecho, y en consecuencia procede anular las liquidaciones de 28 de octubre de 2011 (TUA 2011) y 7 de noviembre de 2012 (TUA 2012) impugnadas.

Este Tribunal Central considera que al haberse declarado no ajustada a derecho la aprobación del canon de regulación no resulta procedente pronunciarse sobre el resto de las alegaciones referidas al mismo.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la Reclamación Económico Administrativa interpuesta, ACUERDA: Estimarla parcialmente y anular las liquidaciones impugnadas.

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