Resolución nº 08/9290/2014 de TEAR de Cataluña, 29 de Enero de 2018

Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTEAR de Cataluña

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 29 de enero de 2018

PROCEDIMIENTO: 08-09290-2014

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Ax... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT Administración de Poble Nou (Barcelona). Por el concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. IRPF 2012 - Liquidaciones gestoras

Cuantía: 818,60 euros

Liquidación: A08...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 16 de octubre de 2013, se notifica trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, que inicia un procedimiento de verificación de datos por el IRPF 2012, con la siguiente motivación:

"La reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal para trabajadores activos mayores de 65 años que prolonguen su actividad laboral es incorrecta, según establece el artículo 20.2.a de la Ley del Impuesto.

Se modifica el importe de la reducción por circunstancias laborales, personal y familiares al diferir de las calculadas por la administración, en base a los datos facilitados por los pagadores de rendimientos del trabajo".

La interesada presentó alegaciones, sosteniendo la procedencia de la aplicación de la reducción por prolongación de la vida laboral adjuntando al efecto Certificado de la Seguridad Social en el que consta que el día 5 de abril de 2012 estaba de alta en la empresa.

SEGUNDO.-

El 6 de febrero de 2014 se notificó resolución con liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio 2012, por importe de 818,60 euros (795,60 euros cuota y 23 euros intereses de demora) que confirmaba la propuesta de liquidación y desestimaba las alegaciones presentadas tomando como base el siguiente fundamento: "En el presente caso, la contribuyente, que cumplió la edad ordinaria de jubilación en el año 2012, cesó en ese momento en su actividad laboral por cuenta ajena, accediendo al cobro de la preceptiva pensión pública. En consecuencia, toda vez que la titular, pasó a situación de jubilación desde el mismo día que cumplió 65 años, 05 de Abril del 2012, sin cumplir el requisito de prolongar la actividad laboral dependiente después de cumplida la edad de jubilación".

TERCERO.-

Frente a la resolución con liquidación provisional, la interesada interpuso recurso de reposición afirmando que la reducción invocada recogida en el artículo 20 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre y desarrollada en el Reglamento debe ser aplicada en su caso porque la contribuyente estuvo trabajando en la empresa el día que cumplió la edad de 65 años y la situación de jubilación no se produjo hasta el día siguiente, aporta para ello, la carta de comunicación a la empresa del último día de trabajo en la misma, 05/04/2012.

El recurso fue desestimado por Acuerdo de fecha 24 de abril de 2014, resulta ilegible la fecha de notificación, en el que se indicaba: "que de la documentación aportada en fecha 25.02.2014, con número de registro de entrada RGE/.../2014, se comprueba que la interesada cumplió la edad ordinaria de jubilación el día 05 de abril de 2012. En esa misma fecha, se produjo su cese laboral y se accedió al cobro de la preceptiva pensión de jubilación, por tanto, ésta parte entiende que no se ha continuado ni prolongado la actividad laboral de la recurrente, por lo que no procede la aplicación de la reducción regulada en el artículo 20.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF".

CUARTO.-

Disconforme con el acuerdo que desestimó su recurso de reposición, la interesada presentó reclamación económico administrativa el 6 de junio de 2014, que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de septiembre siguiente, en la que además de reiterarse en las alegaciones formuladas en el recurso de reposición sostiene sus pretensiones en una interpretación razonable de la norma, aduciendo que el propósito del legislador con la aprobación de dicho incentivo fiscal era desincentivar la jubilación anticipada y con base a esta afirmación resulta aplicable la reducción incrementada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para conocer de la presente reclamación, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 32.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT

PRIMERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del Acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Poble Nou (Barcelona) que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución con liquidación provisional dictada en concepto de IRPF, ejercicio 2012.

TERCERO.-

La controversia se centra en determinar si era procedente la reducción por prolongación de la vida laboral de trabajadores mayores de 65 años practicada por la interesada en su declaración IRPF, ejercicio 2012.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo 20.2.a) que:

"Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

El desarrollo reglamentario de este precepto se llevó a cabo a través del artículo 12 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, que dispone en su apartado 1:

"Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.

A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquél que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica".

Del análisis de los anteriores preceptos, se observa que la expresión "trabajador en activo" recogida en el art. 20.2.a) de la Ley 35/2006 del IRPF para aplicar la reducción por prolongación de la actividad laboral, engloba a quienes perciben rentas consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, pero que, en todo caso, conlleva la existencia de una relación laboral, funcionarial o estatutaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central se ha referido también al concepto de "trabajador activo" en Resolución de 6 de noviembre de 2008 (RG. 00/01121/2007) dictada en recurso de alzada para la unificación de criterio, aplicable a este supuesto:

"(...) La expresión "trabajador en activo" recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

CUARTO.-

Expuesto lo anterior, la interesada pretende que se aplique la reducción citada por el hecho de que el día que cumplió la edad de jubilación estaba trabajando, amparándose en que el espíritu de la norma es incentivar o beneficiar a aquellos que no se acogen anticipadamente a la jubilación como sucede en el presente caso.

Para su resolución debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 12.1 de la LGT "Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil", y que dicho precepto determina que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". La norma además del requisito de ser "trabajador en activo" exige "que continúen o prolongen su vida laboral". El significado del término "continuar" es definido por el Diccionario de la Real Academia Española, en una primera acepción como "seguir haciendo lo comenzado" y que trasladado a este contexto, supone seguir realizando la relación laboral una vez alcanzados los 65 años de edad. Por lo tanto, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, es obvio que el beneficio fiscal pretende estimular e incitar a aquellos trabajadores que siguen trabajando cumplida la edad de jubilación y como indica la Oficina Gestora en su resolución, el día 5 de abril de 2012 se produjo su cese laboral y se accedió al cobro de la preceptiva pensión de jubilación, por lo tanto no se ha continuado ni prolongado la actividad laboral. En consecuencia, conforme a lo señalado procede desestimar la pretensión alegada por la reclamante.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR