Resolución nº 00/3782/2015 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 18 de Enero de 2018

Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
ConceptoLiquidaciones Tributarias
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por Dª. Jx..., con domicilio a efectos notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico - Regional de Madrid, de 22 de octubre de 2014, por la que se estima la reclamación (RG 25/05008/2012) previamente interpuesta contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictado por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por importe de 1.006.311,17 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Dª. Dx... fallece en Madrid el 3 de mayo de 2006 bajo testamento otorgado el 10 de mayo de 1990 ante el Notario de Madrid D. Lx..., bajo el número ... de su protocolo, en el que instituía heredera universal a su hija, Dª. Jx... .

Ésta, en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado con dicho óbito, presenta, el 2 de noviembre de 2006, la correspondiente autoliquidación ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, fijando el valor de la masa hereditaria neta en 987.408,45 € y haciendo efectivo un ingreso de 189.665,12 €.

SEGUNDO.-

El 1 de marzo de 2010 la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid dicta propuesta de liquidación provisional a cargo de Dª. Jx... por el referido tributo. Dicha propuesta, con la que se inicia un procedimiento de comprobación de valores, es efectivamente notificada a la interesada el 8 de abril de 2010.

La propuesta, que se basa en la rectificación del valor de determinados bienes y derechos de la masa como consecuencia de las tasaciones realizadas por los servicios administrativos competentes, concreta una cuantía a ingresar de 976.033,82 €, incluyendo los intereses de demora.

TERCERO.-

El 28 de abril de 2010 la sujeto pasivo presenta escrito de alegaciones contra la propuesta recibida, discutiendo la motivación de las valoraciones administrativas de los bienes y derechos de la masa hereditaria.

CUARTO.-

El 10 de mayo de 2010 la misma Subdirección General de Gestión Tributaria adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a cargo de Dª. Jx..., desestimando las alegaciones y confirmando la cuantía a ingresar de 976.033,82 €.

La notificación del acuerdo consta efectuada el 24 de mayo de 2010.

QUINTO.-

Contra dicha regularización, la interesada promueve recurso de reposición el 4 de junio de 2010, insistiendo en la falta de motivación de las comprobaciones administrativas del valor de determinados bienes inmuebles que formaban parte del patrimonio del causante.

SEXTO.-

El 29 de octubre de 2010 el Jefe de Área de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid acuerda estimar en parte el recurso de reposición, anulando la liquidación provisional y las comprobaciones de valor en que se basa, y ordenando la práctica de una nueva comprobación de valor “de forma suficientemente motivada mediante aplicación del método de comparación de mercado y empleo de compraventas testigo que sirvan para determinar el valor real”.

La resolución es notificada a la parte interesada el 14 de noviembre de 2010.

SÉPTIMO.-

El 1 de junio de 2011 la misma Subdirección General de Gestión dicta nueva liquidación provisional por el mismo hecho imponible y tributo a cargo de Dª. Jx..., concretando una cuantía a ingresar de 1.006.311,17 €, incluyendo los intereses de demora.

En el acuerdo se recoge que “(...) se ha efectuado nueva comprobación de valores por los medios establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, (...) cuya motivación está incluida en los informes de valoración que se acompañan, de la que ha resultado una valoración diferente y superior a la primeramente emitida por esta Administración.

Por tanto, en virtud del principio de la no reformatio in peius que prohíbe la agravación de la situación inicial, procede practicar liquidación, utilizando como base imponible el valor que resulta de la primera comprobación realizada”.

La regularización consta efectivamente notificada el 15 de junio de 2011.

OCTAVO.-

El 8 de julio de 2011 la sujeto pasivo interpone, contra el mismo, reclamación económico - administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando en primer lugar que se ha producido una paralización de las actuaciones durante un plazo superior a seis meses entre la emisión de la resolución del recurso de reposición y la práctica de la liquidación que se impugna, lo cual determina que las actuaciones realizadas hayan perdido su virtualidad interruptiva y, en consecuencia, que haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo.

Además, se resalta que se ha practicado la liquidación, en ejecución de la resolución del recurso de reposición, sin haberse concedido trámite de audiencia previo, lo que le ha causado una evidente indefensión.

También se discute la motivación de las nuevas comprobaciones de valor y finalmente, remarca la improcedencia de reiterar un acto administrativo previamente anulado.

NOVENO.-

El 22 de octubre de 2014 el Tribunal Regional de Madrid acuerda estimar la reclamación anulando la liquidación impugnada y ordenando la reposición de las actuaciones al momento en que se comunique a la interesada el trámite de audiencia previo a la práctica de la regularización.

No se atiende a la alegación referida a las consecuencias derivadas del tiempo transcurrido entre la resolución del recurso de reposición y las nuevas actuaciones de aplicación del tributo puesto que la Ley General Tributariano indica plazo alguno entre la resolución de un recurso de reposición- cuyo plazo de resolución es de un mes, según señala el artículo 225.3 de la citada Ley- y la iniciación de un nuevo procedimiento -cuyo plazo de resolución será de seis meses, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo-. Así pues, el nuevo procedimiento podrá iniciarse en cualquier momento, siempre que no se haya producido la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 66 de la LGT”.

También se desestima la pretensión sobre la improcedencia de reiterar un acto anulado, puesto que los actos administrativos que incurran en cualquier vicio que los haga anulables pueden ser sustituidos por otros en los que se subsanen tales defectos.

No obstante, entiende el TEAR que la resolución del recurso de reposición, de 29 de octubre de 2010, ordenaba expresamente tramitar un nuevo procedimiento de comprobación de valores, que había de ajustarse a las normas procedimentales previstas tanto en la Ley General Tributaria como en su normativa de desarrollo, dentro de las cuales se configura, como esencial, la apertura de un trámite de audiencia al interesado, previo a la fijación de la valoración definitiva - y a la consiguiente liquidación derivada. Dado que en este caso “se observa que se ha omitido el trámite de audiencia, siendo la notificación de la liquidación provisional, la primera recibida por el sujeto pasivo” el TEAR concluye que “la actuación de la Administración ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, causando indefensión en el sujeto pasivo” por lo que “procede anular la liquidación impugnada, con reposición de actuaciones al momento en que se comuniquen al reclamante la correspondiente propuesta de liquidación, para que alegue lo que convenga a su derecho”.

DÉCIMO.-

Contra dicha resolución del TEAR, promueve la sujeto pasivo el presente recurso de alzada ante este Tribunal Central el 11 de diciembre de 2014, insistiendo en que debe tenerse en cuenta la “paralización de actuaciones” por un plazo superior a seis meses que se aprecia entre la notificación de la resolución del recurso de reposición y la siguiente actuación acreditada que no es otra que la notificación de la liquidación provisional. Entiende la recurrente que, a este respecto, tratándose de unas actuaciones de gestión tributaria, debe aplicarse, por analogía, lo dispuesto para el ámbito de las actuaciones de inspección en el artículo 150.5 Ley General Tributaria.

También se reitera que las comprobaciones de valor practicadas en segundo término carecen de la suficiente motivación y, finalmente, se insiste en la imposibilidad de reiterar un acto administrativo que ha sido anulado por segunda vez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en los términos del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), siendo la cuestión debatida la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico - Regional de Madrid, de 22 de octubre de 2014, objeto del presente recurso.

SEGUNDO.-

Reitera la recurrente que se tenga en cuenta lo que ella considera una paralización de las actuaciones de aplicación de los tributos superior a seis meses (entre la resolución del recurso de reposición que ordenó practicar una nueva comprobación de valores con la que dictar una nueva liquidación y las actuaciones dictadas en ejecución de dicha disposición), entendiendo de aplicación “por analogía”, al tratarse de un procedimiento de comprobación de valores (gestión) lo previsto para el ámbito específico del procedimiento de inspección en el artículo 150.5 LGT , el cual, en su versión aplicable al presente expediente, señalaba que “Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución”.

El TEAR, en su resolución, ya ha rechazado tal argumento al entender que no existe ninguna disposición en la normativa administrativo - tributaria que establezca “(...) plazo alguno entre la resolución de un recurso de reposición (...) y la iniciación de un nuevo procedimiento” por lo que éste, en su caso, “(...)podrá iniciarse en cualquier momento, siempre que no se haya producido la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 66 de la LGT”.

Se plantean, a juicio de este Tribunal Central, dos cuestiones esenciales que procede resolver. En primer lugar, si es aplicable lo dispuesto en el referido artículo 150.5 LGT cuando la resolución que ordena la retroacción de las actuaciones, anulando el acto tributario, es una resolución administrativa, emanada del propio órgano autor del acuerdo anulado (y no una resolución judicial o económico-administrativa) y, por otro lado, si cabe la interpretación analógica del precepto que defiende la recurrente, pues no debe olvidarse que en este caso las actuaciones de las que resultó la liquidación no eran actuaciones de inspección tributaria sino de gestión (un procedimiento de comprobación de valores).

TERCERO.-

Comenzando el análisis por la segunda de las cuestiones señaladas (la posibilidad de una aplicación analógica del artículo 150.5 a un procedimiento de gestión tributaria), este Tribunal Central ya ha dejado claro cuál es su criterio, que se expone, con suficiente claridad, en la resolución de Pleno, de 27 de enero 2014 (RG 169/2011) [1]:

TERCERO.- ...

Para comenzar es necesario puntualizar, que, a diferencia del procedimiento inspector -para el cual la Ley General Tributaria dedica específicamente a esta cuestión la regla especial del aparato 5 del artículo 150, fijando el plazo máximo en que debe concluir el procedimiento de inspección en caso de que una resolución o sentencia ordenen la retroacción-, no existe una norma que vaya referida a ese mismo supuesto en el caso de los procedimientos de gestión tributaria.

Este Tribunal Central estima que no es susceptible de aplicación analógica el artículo 150.5 de la LGT a los procedimientos de gestión tributaria, por varias razones que a continuación se exponen: en primer lugar, porque aún cuando este precepto no tiene por qué ser objeto de interpretación restrictiva, se encuentra ubicado sistemáticamente no entre las normas comunes a los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos sino, bien al contrario, dentro de un precepto referido exclusivamente a las actuaciones inspectoras y no de otra índole; en segundo término, porque en sede de procedimiento inspector no existe caducidad y por lo tanto son diferentes en los procedimientos de gestión los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento anuda al incumplimiento del plazo máximo de duración; y en tercer lugar, porque carecería de lógica otorgar en caso de retroacción en procedimientos de gestión un plazo adicional de otros seis meses, plazo éste que coincidiría con el plazo máximo que inicialmente tenía la Administración para llevar a cabo el procedimiento, por contraposición a lo prevenido para la retroacción en caso de procedimiento inspector, donde el legislador prevé un posible plazo máximo adicional para la retroacción (de seis meses) para un procedimiento que tiene una duración inicial prevista de al menos el doble (doce, o incluso veinticuatro meses en los que antes de la retroacción se hubiera acordado en el procedimiento la ampliación).

(...)

En particular, la retroacción de actuaciones tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción (artículo 113.2 Ley 30/1992, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), con la consecuencia lógica de que las actuaciones a realizar deben finalizar dentro del plazo que regula el procedimiento de que se trate, pues si no fuese así se situaría al obligado tributario en peor situación una vez que la Administración ha tenido la oportunidad de desarrollar ya un primer procedimiento y ha incurrido en él en algún tipo de error. En tal sentido, el artículo 61.3, segundo párrafo del RGGI señala que “Cuando la resolución haya ordenado la retroacción de las actuaciones continuará el procedimiento de aplicación de los tributos en el que se hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación, conforme a lo establecido en su normativa reguladora”.

Esto es, la retroacción de actuaciones supone situar a éstas en el “momento en que se produjo el defecto formal”, conforme dispone el artículo 239.3 de la LGT, lo que implica volver al mismo procedimiento inicial pero desarrollándolo y concluyéndolo en debida forma. Si, tal y como antes se ha indicado, la retroacción de actuaciones tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción, la consecuencia lógica es que las actuaciones a realizar deben finalizar en el plazo que restase de aquel procedimiento, dejando a salvo las especialidades que por su especial complejidad se prevén, como también antes se subrayó, para el procedimiento de inspección previstas en el artículo 150.5 de la LGT. Y otra de las especialidades del artículo 150.5 de la LGT, además de la ya reseñada de fijar en todo caso un plazo máximo de seis meses para la finalización del procedimiento, consiste en que el artículo 150.5 excluye, en la retroacción en sede de procedimiento de inspección, la aplicación del artículo 66 del RGRVA.

Así las cosas, tratándose de resoluciones que ordenan la retroacción en procedimientos de gestión, y ante la ausencia de norma especial alguna, debemos aplicar también las disposiciones del artículo 66 del RGRVA.

Así, y a la vista de lo prevenido en los artículos 239.3 LGT y 66 del RGRVA, entiende este Tribunal Central que debe diferenciarse entre:

- la pura ejecución de la sentencia o resolución que ordena la retroacción, ejecución que se circunscribe a la anulación formal del acto inicialmente impugnado (anulación meramente formal, insistimos, pues propiamente el acto ya fue anulado por la resolución), así como a la anulación, en su caso, de todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y a la devolución de las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora; Así, el propio artículo 66 dispone en su apartado 4 que “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora”. La expresión con la que comienza este apartado (“no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores”) debe interpretarse en el sentido de que resulta plenamente aplicable en los casos de orden de retroacción, el plazo previsto para los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas señalado en el apartado 2 de dicho precepto, pues el apartado 4 del artículo 66 se declara expresamente compatible con los apartados anteriores de ese mismo precepto.

Estos actos dictados en pura ejecución de la resolución que ordena la retroacción, no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación (apartado 2 del artículo 66 RGRVA), ostentando la competencia para dictar estos actos el mismo órgano que ha dictó el acto recurrido y ahora anulado.

- y los actos posteriores por los que se debe continuar el procedimiento hasta su terminación -pues el procedimiento ha quedado reabierto o inconcluso por la orden de retroacción -; actos éstos que no son ya en ejecución de la resolución, sino que tendrían el carácter de actuaciones y actos dentro del procedimiento de gestión y por lo tanto sujetos al plazo máximo de conclusión legalmente previsto, pues una vez cumplida debidamente en sus estrictos términos la resolución que ordena la retroacción, los órganos de aplicación de los tributos deben continuar hasta su terminación dicho procedimiento, que ha de concluir resolviendo sobre el fondo del asunto, existiendo en todo caso un único procedimiento de aplicación de los tributos.

Por lo tanto, en los casos de resoluciones administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de aplicación de los tributos debe en primer lugar, dictar y notificar los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa -actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenar la retroacción y a la devolución de garantías o importes ingresados, junto con la anulación, si existen, de los actos posteriores que traigan su causa del anulado - en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Y una vez habiendo procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución o sentencia, debe continuar hasta su terminación (esto es hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello los órganos de aplicación de los tributos con el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, debiéndose deducir el tiempo transcurrido hasta el momento al que, habiéndose producido el vicio procedimental, se retrotrae el procedimiento”.

Habría de acudirse, por tanto, a las normas propias de la ejecución de las resoluciones administrativas cuando se refieren a actos de gestión tributaria, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 150.5 LGT por ser únicamente predicable respecto de los procedimientos de inspección. Y, en este sentido, resulta especialmente trascendente acudir a lo que recoge el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de Revisión en Vía Administrativa, el cual dedica su Título V a la ejecución de resoluciones administrativas, englobando a todos los “actos resolutorios de los procedimientos de revisión” tal y como recoge el artículo 66.1 de dicho Reglamento.

CUARTO.-

Por tanto, tenemos una resolución, dictada el 29 de octubre de 2010 por el Jefe de Área de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que, habiendo apreciado un defecto formal en una regularización previa practicada en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - la falta de motivación de la comprobación de valores en que se sustenta ha de considerarse como un defecto formal que ha disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente al que afecta - dispone la retroacción de las actuaciones, siendo éstas de gestión tributaria, al objeto de dictar una nueva liquidación.

Tal resolución, al estar enmarcada dentro de un procedimiento de revisión en vía administrativa de los actos tributarios pues así debe considerarse al recurso de reposición regulado en los artículos 222 a 225 LGT y 21 a 27 RD 520/2005, debe ejecutarse de acuerdo con lo recogido en el Título V de dicho RD 520/2005, artículos 66 y siguientes, sin ser de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el artículo 150.5 LGT.

A estos efectos, el artículo 66.2 RD 520/2005 establece que “Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución” matizando que tales actos de ejecución “(...) no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación”.

En este caso, siguiendo el criterio expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, extraído de la Resolución del Pleno de este Tribunal Central de 27 de enero 2014, una vez dictada la resolución de 29 de octubre de 2010 y tras recibirla el órgano gestor, éste tendría el plazo del mes señalado en el artículo 66.2 RD 520/2005 para haber notificado a la sujeto pasivo lo que, en los términos en que allí nos expresamos, sería el “acto de pura ejecución”, esto es, la comunicación; a efectos meramente formales, de la anulación de la liquidación previa que fue anulada al resolver el recurso de reposición. Conviene recordar, no obstante, que, como reiteradamente se ha señalado en nuestras resoluciones (puede citarse la recientemente dictada el 19 de enero de 2017, que siguiendo una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, debe entenderse que dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (por ejemplo, cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero que se trata de un plazo que no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos. Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del artículo 66.4 RD 520/2005 ("4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora"), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma. Así lo viene entendiendo, también, el TSJ de Madrid (entre otras, Sentencias de 27 de enero de 2016 (Nº Rec. 851/2013); de 17 de marzo de 2015 (Nº Rec. 808/2012)).

QUINTO.-

Por tanto, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una resolución administrativa que estimó en parte un recurso de reposición acordando la retroacción de las actuaciones de gestión tributaria, por la que el órgano gestor quedó obligado a realizar las correspondientes actuaciones de instrucción del mismo procedimiento de gestión tendentes a su terminación, al margen de las actuaciones de pura ejecución de la resolución que le correspondieran, el razonamiento no puede ser distinto del que se sigue cuando tal orden emana de un órgano económico - administrativo o de carácter judicial.

Si toda retroacción de actuaciones, dispuesta por un órgano competente para ello - incluye al competente para resolver un recurso de reposición - tiene como efecto propio el de situar el procedimiento de que se trate en el mismo momento en que se cometió el vicio que motiva la retroacción, con la consecuencia lógica de que las actuaciones a realizar deben finalizar dentro del plazo que regula el procedimiento de que se trate (pues si no fuese así se situaría al obligado tributario en peor situación una vez que la Administración ha tenido la oportunidad de desarrollar ya un primer procedimiento y ha incurrido en él en algún tipo de error) y sin perjuicio de las particularidades propias del procedimiento de inspección al que resulta de aplicación la regla específica del artículo 150.5 LGT, resulta especialmente relevante tomar en consideración en qué momento procesal se cometió el error y, consecuentemente, determinar cuánto tiempo restaba, desde ese momento, hasta el cumplimiento del plazo máximo legalmente establecido para el tipo de actuación de aplicación de los tributos desarrollada.

Tratándose, en este caso, de un procedimiento de comprobación de valores, regulado en el artículo 134 LGT, cuya duración máxima es la fijada, por regla general, en el artículo 104 LGT (seis meses para notificar la valoración y en su caso la liquidación derivada) y aunque se pudiera entender que el vicio cometido (la falta de motivación de la comprobación inicial) ya se cometió el mismo tiempo de la iniciación y se contara, al cumplir con la retroacción, de esos seis meses íntegros, este Tribunal Central entiende que ha de apreciarse un incumplimiento de ese plazo pues entre el 29 de octubre de 2010 - fecha en que se dicta la resolución que ordena la retroacción - y el 15 de junio de 2011 - fecha de notificación de la liquidación provisional dictada, aparentemente, una vez finalizadas las actuaciones retrotraídas - han transcurrido, con mucho, esos seis meses sin que puedan apreciarse circunstancias relevantes a excluir del cómputo (dilaciones por causas no imputables a la Administración o interrupciones justificadas).

Las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo son las previstas en el artículo 104.4 LGT para el caso de procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen: la caducidad. Procede, por tanto, declarar la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, entendiendo que éste ha sido único desde su inicio el 8 de abril de 2010.

SEXTO.-

Una vez declarada la caducidad de las actuaciones, resulta necesario analizar qué consecuencias jurídicas se derivan de ello, teniendo en cuenta lo que, a este respecto, recoge el artículo 104.5 LGT:

Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario”.

Teniendo en cuenta que se trata de un tributo que se devengó el 3 de mayo de 2006 con el fallecimiento de la causante y que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidarlo (artículos 66 y siguientes LGT) era de 4 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, siendo tal plazo, en el ámbito del gravamen sucesorio, de seis meses a contar desde el día fallecimiento de acuerdo con el artículo 67.1.a) RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta evidente que, habiendo perdido su virtualidad interruptiva las actuaciones de gestión realizadas desde el 8 de abril de 2010, a partir del 7 de noviembre de 2010 ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el Recurso de Alzada promovido por Dª. Jx..., contra Resolución del Tribunal Económico - Regional de Madrid, de 22 de octubre de 2014, ACUERDA: Estimarlo, anulando la resolución impugnada y declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo.



[1] El subrayado es nuestro

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