Resolución nº 00/899/2016 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
ConceptoImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 11 de marzo de 2019

PROCEDIMIENTO: 00-06918-2015; 00-00899-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Dx... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra las resoluciones de la Administradora de la AEAT - Administración de Guzmán El Bueno de 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015, por las que se practican liquidación provisional y se impone sanción por comisión de infracción tributaria, por el IRPF del ejercicio 2012.

Cuantía (la mayor): 422.039,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Previa instrucción del correspondiente procedimiento de comprobación limitada, en la referida fecha del 3 de julio de 2015 por la Gestora se dictó acuerdo por el que se practica liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2012, del que resulta una deuda tributaria de 422.039,53 euros, de los que 384.678,31 euros se corresponden con la cuota tributaria y 37.361,22 euros con los intereses de demora. Se argumenta en aquel acuerdo lo siguiente:

  • Entre los ingresos del trabajo obtenidos por el sujeto pasivo aquel ejercicio se encuentra el importe de 741.193,32 euros percibidos como indemnización por extinción de la relación laboral común (1/02/1976 a 18/12/1991), que no declaró el contribuyente por considerarlos exentos del impuesto.

  • Dispone el artículo 7.e) de la Ley del IRPF la exención de aquellas rentas, recogiendo el art.1 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, de 30 marzo condiciona el disfrute de esa exención "a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa", presumiendo, salvo prueba en contrario, "que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada..". El artículo no especifica el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.

  • Posteriormente se han declarado. Año 2013: Importes sujetos por actividad profesional: 150.000,00 euros. Año 2014 : Importes sujetos por actividad profesional : 290.042,33 euros.

  • Además , dejando aparte los problemas de actualización de la página web de XZ sa que señala en sus alegaciones , usted consta como Consejero y como Presidente de la citada empresa en la información publicada en el Registro Mercantil de Madrid: Fecha de nombramiento .../.../2014. Duración .../.../2020. …

  • La Administración considera que sus alegaciones y pruebas aportadas no justifican que se haya producido la efectiva desvinculación de la entidad XZ SA, por lo que las cantidades declaradas exentas deben ser incluídas como sujetas en la declaración del IRPF del ejercicio 2012 .

Dicho acuerdo consta notificado en fecha 3 de agosto de 2015.

SEGUNDO.-

En fecha 13 de agosto de 2015 el sujeto pasivo presentó escrito solicitando se tuviera interpuesta ante este Tribunal, 'per saltum', reclamación económico-administrativa contra aquel acuerdo de 3 de julio de 2015, sin formular en aquel escrito alegación alguna e instando se proceda a la puesta de manifiesto de las actuaciones para la formulación de alegaciones. A dicha reclamación se le asignó el número de expediente RG.6918/2015.

Puesto de manifiesto el expediente administrativo, por el sujeto pasivo se presentó escrito de alegaciones en fecha 2 de diciembre de 2015 en que que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

  • Que lo dispuesto por el art. 1 del Reglamento del impuesto representa una cautela frente a supuestos en los que se pretenda obtener una renta exenta sin mermas de las retribuciones. Que el caso que nos ocupa el cese sí supuso la real y efectiva desvinculación, con pérdida de los derechos inherentes a la relación laboral.

  • Cesó como Consejero Delegado y el nuevo nombramiento como Consejero y Presidente no ejecutivo resultó no a instancias de Grupo X sino de los socios minoritarios. Así, entre el cese y las nuevas funciones no existe una relación causa-efecto que es lo que subyace en aquel artículo 1 para entender que la indemnización no resultó exenta.

  • El criterio propugnado por la Administración lleva al absurdo de que un trabajador despedido, desvinculado, perderá el derecho a aquella exención sin más que realizar un pequeño trabajo para la empleadora, incluyo estando ya trabajando para otra empresa.

  • Se realizan alegaciones acerca de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 a la indemnización percibida por el cese de la relación mercantil, si bien esta cuestión es objeto de discusión en el seno del recurso de alzada RG.544/2018, resuelto en sesión de esta misma Sala Primera en fecha de hoy.

Se insta la estimación de la reclamación y la anulación de la liquidación impugnada, así como que se pronuncie el Tribunal sobre el carácter irregular de la indemnización percibida por el cese de la relación mercantil.

TERCERO.-

Trayendo causa de la referida regularización, se instruyó expediente sancionador frente al sujeto pasivo, dictándose en fecha 7 de diciembre de 2015 resolución sancionadora imponiéndose al contribuyente sanción pecuniaria de importe 192.339,15 euros, al considerarse que la actuación de éste en lo que hace a la exención de esas rentas incurrió en infracción tributaria leve (art. 191 LGT).

No consta en el expediente la fecha de notificación de la referida resolución sancionadora.

CUARTO.-

En fecha 29 de diciembre de 2015 el sujeto pasivo presentó escrito solicitando se tuviera interpuesta ante este Tribunal, 'per saltum', reclamación económico-administrativa contra la resolución sancionadora de 7 de diciembre de 2015, sin formular en aquel escrito alegación alguna e instando la puesta de manifiesto de las correspondientes alegaciones. A dicha reclamación se le asignó el número de expediente RG.899/2016.

Puesto de manifiesto el expediente administrativo, se presentó escrito de alegaciones en fecha 22 de marzo de 2016 que sostiene la falta de motivación de la resolución sancionadora. Igualmente se sostiene la falta de culpabilidad en la actuación del sujeto pasivo.

QUINTO.-

Mediante providencia de la Abogada del Estado ¿ Secretaria del Tribunal, se procedió a la acumulación de los expedientes RG.6918/2015 y RG.899/2016 en atención a lo prevenido por el artículo 230 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resultan ajustadas a Derecho las resoluciones de la Administradora de la AEAT - Administración de Guzmán El Bueno de 3 de julio de 2015 y 7 de diciembre de 2015, por las que se practican liquidación provisional y se impone sanción por comisión de infracción tributaria, por el IRPF del ejercicio 2012.

CUARTO.-

Dispone el párrafo e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del IRPF, que estarán exentas "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

Precisa el artículo 1 del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439/2007, que:

"El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ...".

Así la norma, se exige la "efectiva desvinculación del trabajador de la empresa" para gozar de la exención del impuesto, y, siendo ésta una cuestión probatoria, la norma establece una presunciún iuris tantum, que admitirá prueba en contrario, según la cual "Se presumirá que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada", sin que la norma circunscriba el caracter o naturaleza de la relación, tanto pasada como futura, al referirse de manera genérica a la circunstancia que por el trabajador se "vuelva a prestar servicios".

En el presente caso el sujeto pasivo entró a prestar servicios para la mercantil XZ, S.A. en fecha 1/02/1976, mediante relación laboral común. En 1991 es promocionado al cargo de Director General de K... SA (perteneciente al Grupo X), quedando en suspenso la anterior relación laboral común iniciarse una nueva de caracter especial, de alta dirección. En 2010 esta relación laboral de alta dirección finalizó al ser promovido el contribuyente a Consejero Delegado de la entidad WZ, S.A. (perteneciente al Grupo X), articulándose esa nueva relación mediante un contrato de arrendamiento de servicios de carácter mercantil, manteniéndose la suspensión de aquella inicial relación laboral común.

Por lo que hace al ejercicio 2012 que ahora nos ocupa, en fecha 30/11/2012 se extingue aquella relación mercantil de arrendamiento de servicios que traía causa del contrato celebrado el 15/02/2010, al tiempo que se extingue la relación laboral ordinaria que se encontraba suspendida desde 1991. La mercantil reconoció la improcedencia del despido, abonándose al sujeto pasivo una indemnización de 1.617.756,00 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

  • 741.191,32 euros de indemnización por la extinción de la relación laboral común atendiendo al periodo comprendido de 1976 a 1991 en el que el sujeto pasivo prestó servicios bajo una relación laboral común, y

  • 876.564,68 euros de indemnización por la extinción de la relación mercantil, distinguiéndose: 527.814,68 euros por la extinción propiamente de la relación mercantil, 116.250 euros por la indemnización por preaviso y 232.500 euros por la celebración de un pacto de no competencia.

Cesado como Consejero Delegado el 30/11/2012, el contribuyente pasa inmediatamente a ser nombrado Consejero y Presidente no ejecutivo de la firma, declarando el contribuyente en los ejercicios 2013 y 2014 unos ingresos de la actividad profesional satisfechos por el Grupo X de 150.000,00 euros en 2013 y 290.042,33 euros en 2014. Así, en la información publicada por el Registro Mercantil consta el sujeto pasivo como Consejero y Presidente de la firma con una duración en los cargos hasta .../.../2020.

En esta tesitura y vista la normativa expuesta, corresponde al sujeto pasivo acreditar que, no obstante los nuevos cargos de Consejero y Presidente que pasa a ocupar en la firma tras su cese como Consejero Delegado el 31/11/2012 (por los que percibe unas retribuciones de 150.000,00 euros en 2013 y 290.042,33 euros en 2014), sí se produjo una "real efectiva desvinculación" de la empresa.

Invoca el interesado una pretendida extralimitación del principio de reserva de ley en lo que hace a la presunción establecida por el Reglamento, así como por el hecho de que la relación laboral cesó, con pérdida de sus derechos y funciones anteriores.

En el presente caso no resulta acreditado que se haya producido la "real efectiva desvinculación" de la empresa, en tanto con carácter previo a aquel cese como Consejero Delegado subsistían dos relaciones, la mercantil que ordenaba aquel cargo de Consejero Delegado y la laboral previa que estaba en suspenso, y, sin solución de continuidad, el contribuyente pasa a ostentar los cargos de Consejero y Presidente de la misma firma. En nada afecta que la anterior relación que se extingue por la que se percibe aquella indemnización de 741.191,32 euros cuya exención aquí se discute, fuera de carácter laboral y la posterior que mantiene el interesado con la firma lo sea de carácter mercantil, toda vez que, insistimos, el artículo 1 del Reglamento dispone que "el disfrute de la exención ... quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa", por lo que cualquier vinculación posterior -laboral o mercantil- que pudiera subsistir en aquel plazo de tres años, determinaría la no exención de la indemnización al IRPF.

Además, el hecho que las funciones ejercidas por el empleado antes y después de aquel cese sean distintas, en nada altera las anteriores conclusiones, puesto que si éstas no se hubieran alterado ni podría hablarse de un cese y nueva relación, sino de la misma relación, evidenciándose entonces el cese como una mera simulación negocial.

La sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto muy similar al aquí planteado en su sentencia de 22 de noviembre de 2012 (recurso nº 1011/2009), donde argumenta lo siguiente:

"Tercero. El art. 1 del citado Reglamento del IRPF ... « ...».

El precepto reglamentario condiciona el disfrute de la exención en cuestión a la «real efectiva» ( sic ) desvinculación del trabajador con la empresa, añadiendo una presunción iuris tantum de no desvinculación. Tal expresión «real efectiva», pese a recogerse ya en el Reglamento de 1999 y continuarse en el Reglamento de 2007 ( Real Decreto 439/2007), habrá de entenderse como «real y efectiva». Sólo se tendrá derecho al disfrute de la exención del art. 7.e ) de la Ley (indemnizaciones por despido o cese del trabajador) si al despido o cese le sigue una desvinculación real y efectiva con la empresa, que no se produce cuando, en el plazo y términos reglamentarios, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada.

Y debe entenderse, a juicio de la Sala, que, tal como señala la resolución impugnada, que se abarcan cualesquiera servicios prestados por el trabajador despedido, incluido la de miembro del consejo de administración.

Por tanto, aunque el recurrente no fuera administrador de CCC, S.A., sino sólo miembro del Consejo de Administración de la sociedad administradora de la misma, y aunque el cargo no fuera retribuido, no puede ponerse en cuestión la vinculación con la empresa, con independencia de cuales fueran los motivos del nombramiento, dentro de lo que la demanda denomina «guerra interna» societaria, así como de la ausencia de poderes de ningún tipo, pues se prestan servicios a la empresa o a otra vinculada a ella.

Tampoco se comparte por la Sala el alegato de la demanda de que estemos ante una norma meramente anti-elusión o para evitar un fraude de ley. La norma reglamentaria se limita a excluir la exención tributaria prevista en la norma legal en los supuestos de permanencia de la vinculación con la empresa respecto de la cual se produjo el despido o cese. Ha de haber una desvinculación real y efectiva, que aquí no se produce, al seguir formando parte del Consejo de Administración de la sociedad que es administradora de la empresa, lo que, desde luego, va más allá de continuar siendo socio y sin que exija que la «vinculación» lo sea mediante una relación laboral retribuida.

Cuarto. El precepto reglamentario examinado no infringe, a juicio de la Sala, el principio de legalidad o reserva de ley tributaria, por lo que no cabe apreciar ninguna extralimitación reglamentaria.

Es más, cabria entender que se trata de un precepto innecesario o sólo aclaratorio, pues quien condiciona la exención a una real y efectiva desvinculación con la empresa es el propio texto legal que la establece, pues sólo hay despido o cese si concurre tal desvinculación"".

La cita anterior por otra parte da respuesta a otro de los alegatos del reclamante en este procedimiento, y a él debemos remitirnos por compartir esta Sala aquel parecer.

Invoca por último el reclamante que, llevada al absurdo la interpretación de la Gestora, una efectiva y real desvinculación conllevaría la pérdida de la exención sin más que el trabajador despedido percibiera una pequeña compensación por una actuación o servicio puntual. Pero no es ese el supuesto de hecho que ahora ocupa a este Tribunal; si llegara el caso obviamente este Tribunal se pronunciaría al respecto, pero en el presente caso los hechos resultan paradigmàticos de la previsión legal: quien ostentaba una relación mercantil y laboral con la firma (en suspenso esta última), sigue manteniendo una relación mercantil tras aquel cese, percibiendo cuantías por tales servicios que para nada cabría calificar como "pequeña compensación económica", sino como una retribución anual que incluso supera la base imponible determinante de la aplicación del tipo marginal del IRPF.

QUINTO.-

Una vez confirmada la regularización practicada por la Gestora, debemos examinar la procedencia de la sanción impuesta, que trae única causa de la deuda tributaria dejada de ingresar por lo que hace a la improcedente exención de aquella indemnización de 741.191,32 euros percibida por el contribuyente.

A este respecto, cumple recordar que la actuación del sujeto pasivo, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondientes a las Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF de los periodos regularizados, está tipificada de forma genérica como infracción tributaria en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y como tal será en su caso sancionable en virtud de lo preceptuado en dicha norma.

Dicho lo anterior, no es menos cierto que a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable, es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables y respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, al analizar lo dispuesto en el mencionado precepto y entender que en esta materia resulta aplicable el principio de culpabilidad que excluía la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, principios, que se recogieron de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la derogada Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003, en el que se expresa que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados".

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.

Como ya tuvo ocasión de pronunciar el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 76/90, de 26 de abril (al tiempo de enjuiciar las modificaciones operadas en el régimen sancionador de la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985), y más recientemente sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de marzo de 2010 (recurso de casación 10315/2003):

"la Administración tributaria, tanto en fase de gestión como de resolución de reclamaciones fundamenta la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar y, por ende, la imposición de las sanciones, exclusivamente en dos circunstancias: en primer lugar, el incumplimiento del deber de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades; en segundo lugar, la no concurrencia en general de ninguna de las causas excluyentes de la responsabilidad recogidas en el art. 77.4 de la L.G.T ., y, en particular, de la prevista en la letra d) de dicho precepto ... . Tal argumentación, sin embargo, es manifiestamente insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (...), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE ... . Y es insuficiente, fundamentalmente, por dos razones ... . En primer lugar, ... porque la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes» [Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9139/1996), FD Tercero; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto]; ... Y el segundo de los argumentos ... no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 ( RCL 2003, 2945) , dice "[entre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Quinto, in fine ; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 ( RJ 2008, 7446) (rec. cas. núm. 264/2004 ), FD Cuarto]".

La resolución sancionadora impugnada detalla ampliamente la actuación del sujeto pasivo a este respecto, ya no solo los hechos que sostienen la regularización practicada, sino la voluntad del sujeto pasivo de transgredir la norma fiscal en búsqueda de reducir improcedentemente la renta sujeta y no exenta del impuesto. Huelga ahondar en la previa fundamentación, pero sí cabe destacar que aquella actuación del contribuyente rezuma el propósito de eludir de manera consciente y voluntaria la tributación de aquella renta, acogiéndose a la exención del impuesto cuando tras ser cesado como Consejero Delegado y dándose por extinguida la relación laboral que se encontraba suspendida, sin solución de continuidad siguió prestando servicios para la mercantil, esta vez como Presidente y Consejero, mediante relación mercantil, derivándose unas retribuciones por tales servicios de las cifras nada despreciables de 150.000,00 euros en 2013 y 290.042,33 euros en 2014 (alega el reclamante que poarte de estos últimos corresponderían al abono de un incentivo que deriva de años anteriores, admitiendo que la retribución por el ejercicio de aquellos cargos de Presidente y Consejero fueron de 150.000 euros en 2014), lo que contraviene frontalmente la exigencia de la norma que supedita el otorgamiento de aquella exención al hecho de que se haya producido una "real [y] efectiva desvinculación del trabajador con la empresa", evidenciándose una clara actuación del contribuyente tendente a beneficiarse de la exención del impuesto obviando, desconociendo o eludiendo las propias exigencias de la norma legal que impiden expresamente gozar de la misma cuando no se ha producido una "real [y] efectiva desvinculación del trabajador con la empresa". En esta tesitura sólo la actuación de comprobación de la Administración tributaria ha permitido someter a gravamen aquella renta de 741.191,32 euros no declarada por el sujeto pasivo.

Además, pretender beneficiarse improcedentemente de una exención que guarda una fuerte componente social, en tanto se reserva exclusivamente a trabajadores unidos a las mercantiles por una relación laboral común ante el evidente perjuicio que le ocasiona la pérdida forzosa del puesto de trabajo, cuando el sujeto pasivo siguió prestando servicios para la mercantil, con las retribuciones ya indicadas, resulta una actuación merecedora del correspondiente reproche que constituye la imposición de la sanción legalmente prevista, como así entendió la Gestora y este Tribunal ratifica. Ante tales abusos la respuesta de la Administración tributaria no debe limitarse a la exigencia de la cuota defraudada, sino que debe imponer la correspondiente sanción por comisión de infracción tributaria.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

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