ATS, 25 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11092A
Número de Recurso2656/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2656/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2656/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre de la mercantil Montpel, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) contra la resolución del Subsecretario de Estado de Industria, Energía y Turismo, de 18 de abril de 2016, que desestimó el recurso de alzada promovido contra la previa resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas denegatoria de la solicitud de modificación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación de la fecha de inicio de devengo a 1 de enero de 1994 y de la fecha de fin de devengo a 31 de diciembre de 2018, en relación con la instalación C.H. Colonia Viladomiu Nou.

Tramitado el recurso con el n.º 519/2016, el citado órgano jurisdiccional lo desestimó por sentencia n.º 1/2019, de 10 de enero. La sentencia centra el objeto de la controversia en la denegación de la modificación de la inscripción solicitada por la demandante, y no, por tanto, en la exactitud de la fecha de autorización de la explotación definitiva que consta en fecha de 23 de abril de 1987.

Partiendo de esta premisa y de lo dispuesto en el artículo 28.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, así como en la Disposición Adicional segunda.6 del citado Real Decreto -que establece una regla específica para las instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico-, considera la Sala de instancia que, dado que en la inscripción de la instalación objeto del recurso consta como fecha de autorización de explotación definitiva el 23 de abril de 1987, la fecha de inicio del devengo debe ser el 1 de enero de 1988 (el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de la explotación definitiva de la explotación).

Añade la Sala que la actora no ha acreditado la inexactitud de la fecha de autorización de explotación y la procedencia de la modificación que interesa, pese al requerimiento realizado por la Administración en este sentido para que aportase resolución de autorización de explotación definitiva, acta de puesta en marcha definitiva o inscripción en el registro industrial de la instalación, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo que respecta a la fecha de fin de devengo, partiendo de la regla general contenida en el citado artículo 28.1 del Real Decreto 413/2014, señala la sentencia que "el valor correspondiente a la vida útil regulatoria de cada instalación tipo en función de su subgrupo, viene determinada por el artículo 5.1 de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, que atribuye al subgrupo retributivo asignado a la instalación C.H. Colonia Viladomiu Nou, b.4.2, una vida útil regulatoria de 25 años.Por consiguiente, y dado que la fecha de inicio de devengo es 1 de enero de 1988, una vez aplicados los 25 años de vida útil correspondientes al subgrupo atribuido se debe deducir que la vida útil de la instalación ha concluido, constando perfectamente como cancelada en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación".

Entiende, en consecuencia, que, dado que la instalación objeto del recurso ha superado la vida útil, no cabe entrar a valorar la adecuación a derecho o no de la modificación realizada en el anexo I.6 alegada, porque no tiene incidencia alguna en la solicitud inicial realizada y origen del recurso planteando.

Trae a colación la Sala de instancia, la STS n.º 1453/2017, de 27 de septiembre (RC 723/2014) que resuelve las mismas cuestiones planteadas por la recurrente.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Montpel S.L. ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 271.2 de La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) al omitir un pronunciamiento sobre la admisión y determinación del alcance de la STS de 6 de octubre de 2017, incurriendo por este motivo en incongruencia omisiva.

Sobre este particular alega la actora que, con posterioridad al trámite de conclusiones del recurso tuvo conocimiento de la citada STS en la que se declaraba la nulidad de la modificación que la Disposición final 1ª de la Orden IET/1344/2015 había introducido en la Orden IET/1045/2014, suprimiendo el Anexo I, apartado 6. Dicho Anexo preveía, para el caso de instalaciones como la de la recurrente (subgrupo b.4.2) con fecha de autorización de explotación definitiva anterior a 1994 (como la de titularidad de Montpel S.L.), su inclusión como instalación tipo del año 1994, empezando a contar desde este año la vida regulatoria de las mismas. Entiende el Tribunal Supremo en la STS que se aporta por la vía del artículo 271. 2 LEC que la modificación introducida por la citada Disposición final 1ª de la Orden IET/134472015 frustra las expectativas legítimas de las sociedades titulares de ese tipo de instalaciones de percibir una retribución adicional hasta el 31 de diciembre de 2018.

No obstante lo anterior, denuncia la recurrente, la Sala de instancia no se pronunció sobre dicha cuestión, infringiendo así lo dispuesto en el citado artículo 271.1 LEC que permite aportar al juicio las resoluciones judiciales notificadas o dictadas en fecha no anterior al trámite de conclusiones si pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver (como es el caso) y desestimando el complemento de sentencia instado por la recurrente, al considerar que se pretendía discutir la fundamentación jurídica de la sentencia.

En segundo lugar, denuncia la infracción del apartado 6 del Anexo I de la Orden IET/1045/2014, por inaplicación de la regla en él contenida. La sentencia impugnada se limita a aplicar la regla general prevista en el artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y la vida útil regulatoria de 25 años prevista en el artículo 5 de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, infringiendo así la regla específica de cómputo prevista en el Anexo I de, apartado 6, de la citada Orden que resultaba de aplicación al haber sido anulada la modificación operada por la Orden IET/1344/2015; por lo que, siendo anterior al año 1994 la fecha de explotación definitiva de la instalación hidroeléctrica, deben contarse a partir de ese año los 25 de la vida regulatoria.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, la parte actora invoca la concurrencia de la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), reclamando una interpretación del artículo 271.2 LEC puesto que, si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que la falta de pronunciamiento en la sentencia, en estos casos, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva -por indefensión- cuando el documento fuera trascendente para la resolución del pleito, también lo es que no se ha encontrado ningún pronunciamiento sobre si la respuesta tácita cumple con las exigencias del citado precepto. Y en este sentido considera que concurre un interés casacional objetivo consistente en interpretar si el artículo 271.2 LEC exige un pronunciamiento expreso en la sentencia sobre la admisibilidad y el alcance del documento aportado o, por el contrario, cabe una inadmisión implícita de este.

En segundo lugar, alega la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, pues la sentencia recurrida realiza una interpretación del apartado 6 del Anexo I de la Orden IET/1045/2014 contraria a la establecida por la Sección 3ª del Tribunal Supremo en la sentencia aportada, de 6 de octubre de 2017, y en una posterior de fecha 10 de octubre de 2017 (RC 2784/2015). Las mencionadas SSTS declararon la nulidad de la Disposición Final 1ª de la Orden IET/1344/2015 por resultar contraria a los principios de irretroactividad, de jerarquía normativa y de seguridad jurídica y confianza legítima.

Según dicha jurisprudencia, el apartado 6 del Anexo I de la Orden IET/1045/2014 reconoce a las instalaciones anteriores a 1994 un derecho inmodificable a percibir el régimen retributivo específico hasta el 31 de diciembre de 2018 y determina que su vida útil regulatoria debe comenzar a computarse partir del 1 de enero de 1994; interpretación que resulta incompatible con la establecida en la ratio decidenci de la sentencia.

Pese a la existencia de dos SSTS es preciso un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo, a efectos de reafirmar y completar su doctrina, pronunciándose sobre la aplicabilidad de la regla del cómputo previste en el apartado 6 del Anexo I de la Orden IET/1045/2014 a las instalaciones anteriores a 1988.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 10 de abril de 2019, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, la parte recurrente, en la indicada representación procesal, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia confirma la resolución administrativa impugnada denegatoria de la modificación de la fecha de inicio y fin del devengo para la percepción del régimen retributivo específico que solicitaba la actora; remarcando que consta fecha de autorización de explotación definitiva de 23 de abril de 1987, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el inicio del devengo se computa el 1 de enero de 1988, habiendo finalizado la vida útil regulatoria de la instalación.

La recurrente, en su escrito de preparación, denuncia que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la STS de 6 de octubre de 2017, aportada con posterioridad al trámite de conclusiones, que resulta trascendente y decisiva para el resultado del pleito en el sentido de que, anulada la Disposición final primera , apartado 1, de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, debe estarse a lo dispuesto en el Anexo I, apartado 6, de la Orden IET/1045/2014, que prevé el inicio del devengo para todas las instalaciones anteriores a 1994, en este año, sin distinciones entre las instalaciones anteriores o posteriores al año 1988.

SEGUNDO

Planteada la controversia en los términos señalados, y a fin de determinar si la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conviene hacer una precisión previa. Tal como sostiene la recurrente, en nuestras SSTS nº 1525/2017, de 6 de octubre (RC 2807/2015) y 1534/2017, de 10 de octubre (RC 2784/2015), declaramos que:

"(...) la supresión del inciso incluido en el Anexo I, apartado 6, de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, que dispone que "el cómputo de la vida útil regulatoria de las instalaciones hidráulicas (grupos b.4 y b.5) con fecha de autorización de explotación definitiva anterior al año 1994, se empezará a contar desde este año", que realiza el apartado uno de la disposición final primera de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio impugnado, vulnera el principio de jerarquía normativa, en cuanto contraviene lo dispuesto en el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que establece que "en ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de cada instalación, se podrán revisar dichos valores".

Y desde la perspectiva apuntada, añadimos que:

"También consideramos que el cambio normativo operado en el Anexo I de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la disposición final primera de la Orden IET/1344/2015, de 2 de julio, que, como hemos expuesto, comporta para aquellas centrales hidroeléctricas cuya puesta en marcha se produjo con anterioridad a 1994, la supresión del derecho al régimen retributivo específico reconocido en la precedente Orden ministerial, vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de protección de la confianza legítima, en cuanto esa modificación normativa produce el efecto de frustrar expectativas legítimas de las sociedades titulares de este tipo de instalaciones de percibir una retribución adicional hasta el 31 de diciembre de 2018".

TERCERO

Como se ha visto en los antecedentes de esta resolución, la recurrente invoca, entre otras circunstancias, la concurrencia de la prevista en el artículo 88.2.a) LJCA al entender que la ratio decidendi de la sentencia realiza una interpretación de la normativa aplicable que contradice frontalmente los pronunciamientos contenidos las mencionadas SSTS de 6 y de 10 de octubre de 2017 -siendo la primera de ellas puesta de manifiesto a la Sala de instancia por la actora a través del procedimiento previsto en el artículo 271.2 LEC-. Desde esta perspectiva, reclama un pronunciamiento de esta Sala a fin de reafirmar, reforzar, o completar la jurisprudencia que se desprende de aquellas sentencias o, en su caso, de corregirla o cambiarla [ AATS de 3 de mayo de 2017 (RCA 189/2017) o de 23 de mayo de 2018 (RCA 527/2018)].

Pues bien, ciertamente las SSTS que la actora trae a colación como sentencias de contraste fueron dictadas con ocasión de sendos recursos directos interpuestos contra la ya citada Orden IET/1344/2015, declarándose en ellas la nulidad de la Disposición final primera por contravenir los principios de irretroactividad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y confianza legítima. Declaramos entonces que a las instalaciones anteriores a 1994 debía aplicárseles lo dispuesto en la Orden IET/1045/2014, Anexo I, apartado 6, al haberse anulado la modificación que suprimía dicho apartado, de forma tal que, en las instalaciones b.4 y b.5 cuya puesta en marcha fue anterior a 1994, el plazo de cómputo de la vida útil regulatoria a efectos de percepción de la retribución debe iniciarse en ese año 1994. Ambas SSTS se dictaron con posterioridad a la interposición del recurso contencioso- administrativo de la actora, pero la primera de ellas fue publicada con anterioridad al dictado de la sentencia que ahora se recurre, siendo puesto de manifiesto este hecho por la vía del artículo 271.2 LEC sin que la Sala de instancia se pronunciase al respecto.

La falta de respuesta a la petición de formulada por la recurrente a fin de que la Sala tuviese en cuenta un documento (STS) decisivo para la resolución del pleito, se vincula en este recurso de casación a la necesidad de aclarar el alcance de tales pronunciamientos en relación con las instalaciones anteriores a 1988, alegando la actora en el escrito de preparación que la sentencia recurrida no aplica el criterio sentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las citadas sentencias a las instalaciones cuya puesta en marcha se produjo con anterioridad al año 1988 -aunque sí lo hace ahora la Administración con las posteriores a ese año- al considerar que, en aquellos casos, y en aplicación del artículo 28 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, ya habría finalizado su vida útil regulatoria (de 25 años, dado que no se discute la fecha de puesta en marcha) y por ello resulta procedente la cancelación de la inscripción y se deniega la modificación solicitada.

Esta cuestión es, precisamente, la que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, concurriendo la invocada circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA. Por ello, en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar el alcance de la doctrina contenida en las SSTS de esta Sala (Sección Tercera) n.º 1525/2017, de 6 de octubre (RC 2807/2015) y n.º 1534/2017, de 10 de octubre (RC 2784/2015) en relación con el cómputo del devengo de la retribución de las instalaciones tipo a que se refiere el apartado 6 del Anexo I de la Orden IET/1045/2014, a fin de determinar si resulta también de aplicación a las instalaciones cuya puesta en marcha o autorización definitiva de explotación se produjo en fecha anterior al año 1988; o si, por el contrario, en estos casos, la mencionada doctrina no resulta de aplicación debiendo considerarse finalizada la vida útil regulatoria de las instalaciones.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2656/2019 preparado por la representación procesal de la mercantil Montpel S.L. contra la sentencia de Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 1/2019, de 10 de enero, dictada en el recurso n.º 519/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar el alcance de la doctrina contenida en las SSTS de esta Sala (Sección Tercera) nº 1525/2017, de 6 de octubre (RC 2807/2015) y n.º 1534/2017, de 10 de octubre (RC 2784/2015), en relación con el cómputo del devengo de la retribución de las instalaciones tipo a que se refiere el apartado 6 del Anexo I de la Orden IET/1045/2014, a fin de determinar si resulta también de aplicación a las instalaciones cuya puesta en marcha o autorización definitiva de explotación se produjo en fecha anterior al año 1988; o si, por el contrario, en estos casos, la mencionada doctrina no resulta de aplicación debiendo considerarse finalizada la vida útil regulatoria de las instalaciones.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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