ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:11035A
Número de Recurso416/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 416/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 416/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 763/2017 seguido a instancia de D. Vicente contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba parcialmente el interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D. Vicente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2018, R. 481/18, que estimó parcialmente su recurso frente a la sentencia de instancia y declaró que su antigüedad era mayor, pero no calificó su relación como fija sino que confirmó la declaración de indefinida no fija realizada en la instancia. En lo que a efectos casacionales interesa, el actor es trabajador en la Corporación de Radiotelevisión Española desde 16 de noviembre de 2009 y confirmado el fraude en su contratación la sala entiende, de acuerdo con sentencias propias y del Tribunal Supremo, que la normativa propia de RTVE remite a una contratación de personal amparada en los principios de igualdad, mérito y capacidad y la entrada en vigor de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público, no ha supuesto un cambio en la citada doctrina según la cual a "RTVE" no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado, dadas sus características especiales. Prueba clara de ello es que el personal directivo de esa Corporación se determina de forma que nada tiene que ver con el de otras sociedades anónimas públicas a las que se refiere el recurso del trabajador, sino en la forma que determina del art. 106. 2 b) de la Ley 40/2015 y tampoco el resto de personal laboral de RTVE se selecciona como en las sociedades anónimas, sino " mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad", como también requiere el citado art. 106.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de septiembre de 2017, R. 1574/2017. En ella, la cuestión suscitada consiste en determinar los efectos de la declaración de fraude en la contratación temporal llevada a cabo en la empresa demandada, empresa pública de carácter instrumental, y en particular si es la adquisición de la condición de indefinido o de indefinido no fijo. Las dos trabajadoras demandantes prestan servicios para la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias SA (en adelante, Serpa) en virtud de los diversos contratos temporales que se reseñan en el relato de hechos probados. La Ley del Principado de Asturias 77/2001 de 24 de junio autorizó la creación de la empresa pública con forma jurídica de sociedad nómina y con capital social que pertenece íntegramente a la administración del principado de Asturias, como medio instrumental y servicio técnico de aquella administración y previa la suscripción del correspondiente convenio, de las entidades locales asentadas en el territorio de la comunidad que así lo demanden. En cuanto a su régimen jurídico dispone el artículo 4 que se regirá íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en la que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

La sentencia de instancia estima el fraude en la contratación temporal y, con estimación parcial de la demanda, declara la relación laboral indefinida no fija desde las fechas que se indican para cada una de las trabajadoras. Recurrida en suplicación, la sentencia referencial estima el recurso de las actoras y declara que las actoras son fijas de plantilla de la sociedad demandada. En aplicación de la STS de 6 de julio de 2016, rechaza aplicar a las trabajadoras la doctrina jurisprudencial dictada a propósito del fraude contractual en la Administración Pública. Sostiene que los trabajadores del sector público administrativo son indefinidos no fijos y los del sector público empresarial pertenecientes a las empresas bajo la forma de sociedades cuyo capital es público son indefinidos fijos. La construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público, al no estar obligadas a cumplir con los principios constitucionales del acceso a la función pública a que se contrae el mandato del art. 103-3 CE. En el caso, la empresa demandada es una empresa bajo la forma de sociedad mercantil anónima cuyo capital social es de titularidad pública y por tanto encuadrada dentro del sector público empresarial no subsumible en un concepto amplio de Administración a la hora de definir las normas que presiden el acceso a sus empleos. No es una sociedad pública empresarial sino una sociedad mercantil estatal a la que no son aplicables las normas del estatuto básico del empleo público.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, es distinta la naturaleza jurídica de las empleadoras demandadas. En la sentencia de contraste se trata de una sociedad anónima mercantil cuyo capital es de titularidad íntegramente pública. Y en la ley autonómica que autorizó su creación se prevé que la sociedad se regirá por el ordenamiento jurídico privado, salvo en determinadas materias. No existe en este caso normativa específica que obligue a la contratación con arreglo a los principios constitucionales para el acceso a la función pública. En cambio, en la sentencia recurrida se trata de una sociedad mercantil estatal perteneciente al sector público estatal a la que no le resulta de aplicación en su totalidad el ordenamiento jurídico privado. Dato este último inédito en la sentencia de contraste.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Debe insistirse, en este sentido, en la particularidad del régimen jurídico de la empresa demandada, que impide entender aplicable a la misma la actual jurisprudencia sobre el régimen jurídico laboral de las sociedades mercantiles públicas. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 481/2018, interpuesto por D. Vicente y la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 763/2017 seguido a instancia de D. Vicente contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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