ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:11073A
Número de Recurso20436/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20436/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MEF

Nota:

REVISION núm.: 20436/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Peralta De La Torre en nombre y representación de Pelayo, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27/11/13 del Tribunal del Jurado constituido en la Secc. 2º de la Audiencia Provincial de Tarragona, rollo 4/13, que le condeno por un delito de asesinato del art. 139.1 y 3, concurriendo la agravante de alevosia y ensañamiento y de parentesco, un delito de violencia habitual del 173.2, otro de maltrato en el ámbito familiar del 153.1, todos del Código Penal, que ganó firmeza al desestimar esta Sala el recurso de casación, el 26/12/2014. Se apoya en art. 954 LECrim y alega "...En este punto consigno las nuevas pruebas o hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia por la que se condena, el informe del psiquiatra el Dr. Rodolfo que desvirtúa considerablemente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en la cual en la Sentencia objeto de revisión no contemplo dicha atenuante, considerando que los informes elaborados por los médicos forenses Sres. Agustín y Severiano y el informe de la doctora Sandra, psiquiatra del centro penitenciario, que el Sr. Pelayo no padece ninguna enfermedad mental ni toxicológica como sostiene e, incluso, argumentan, "que tiene un recuerdo preservado de los hechos anteriores y posteriores a la acción homicida, deduciendo expresamente que la pericia practicada por el Dr. Jose Augusto carecía, a su juicio, de toda credibilidad Se aporta documentación aparte del informe médico del Dr. Rodolfo base nuclear de esta revisión, documentación acreditativa de los trastornos mentales del padre, donde se evidencia la patología mental hereditaria del padre. Es evidente que existe unos errores de hecho padecidos en los informes de los médicos forenses de instrucción de Reus y centro penitenciario de Tarragona, donde se contradice con la finalidad de la revisión, la prevalencia de la auténtica verdad sobre la sentencia firme, que casa más con el informe emitido por el Dr. Rodolfo y que ya diagnostico el Dr. Jose Augusto, ambos de prestigio reconocido como psiquiatras..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de octubre, dictaminó: "...La cuestión suscitada ya fue planteada a la Audiencia provincial, y estado pericialmente informada, se rechazó. El informe de parte que ahora se aporta, siete años después de ocurridos los hechos, no permite abrir la vía del recurso de revisión. La excepcionalidad para la que está previsto el recurso de revisión y las precedentes circunstancias reseñadas impide entender el ahora examinado como uno de los supuestos contemplado en el art. 954 LECrim . Razón que ha de determinar que no se autorice la interposición del recurso de revisión..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pelayo condenado por el Tribunal del Jurado Constituido en la Secc. 2º de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27/11/13, que ganó firmeza al desestimar esta Sala el recurso de casación, por delito de asesinato concurriendo la agravante de alevosia, ensañamiento y parentesco, un delito de violencia habitual y otro de maltrato en el ámbito familiar, pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954 LECrim. Alega que tiene en su poder un informe emitido por el psiquiatra Dr. Rodolfo el 5 de marzo de 2019, que desvirtúa las conclusiones en las que, en su día, se apoyó el Jurado para no considerar acreditada la base fáctica de una atenuación sustentada en alteración psíquica y toxicomanía. Informes emitidos por los Médicos Forenses doctores Agustín y Severiano, y por la Doctora Sandra psiquiatra del centro penitenciario.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula.

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4, entendemos, en el n° 1.d) del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Este n° 1° d) exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean conocidos o se revelaren después de la condena, y b) Que los mismos evidencien o determinen la absolución del condenado o una condena menos grave, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba conocida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo o que la prueba conocida con posterioridad determine una menor responsabilidad del reo.

El recurso de revisión no es el lugar idóneo para proceder a una nueva valoración de la prueba, tema que ya correspondió a los que juzgaron, en primera instancia. No es, en definitiva, una tercera instancia (Ver Auto de 14 de marzo de 2007).

Como decíamos en el Auto de 14 de septiembre de 2011, revisión 20295/2011 "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4° es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave ó más beneficiosa para el reo. No se trata por tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena..."

Del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de forma evidente su inocencia o menor penalidad. Como hemos dicho, no es posible por la vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria de la instancia porque no se trata de una tercera instancia.

No puede hablarse propiamente de novedad en el sentido exigido por el art. 954.4º LECrim vigente en el momento en que se dictó la sentencia, cuando lo que se hace es reiterar periciales con idéntico objeto para contradecir las ya realizadas en el juicio y valoradas por el Tribunal. Eso convertiría la revisión en un medio para reabrir la fase probatoria de todos los procesos que acaban en condena, eclipsando el principio de preclusión. Los informes periciales practicados en la causa y en el plenario, alguno a instancias de la defensa, fueron valorados por la Sala. Es tarde para tratar de contradecirlos otra vez con nuevos informes que se basan en los mismos elementos que se tuvieron ya en cuenta al emitirse los que se practicaron en el momento procesal idóneo. (ver fundamento noveno de la sentencia del Tribunal del Jurado de 27 de noviembre de 2013)

En otro orden de cosas, los dictámenes aducidos distan mucho de probar la inocencia del recurrente como exige una revisión. La condena no se basó en exclusiva en esos informes periciales ahora cuestionados: la conclusión a que llegaban encajaba perfectamente con otra serie de datos contextuales indiciarios que presentaban la hipótesis del asesinato planificado como la única que ofrecía una explicación completa y sistemática de todos los indicios: el dictamen ahora aportado, tampoco acreditaría la concurrencia de eximente o atenuante alguna, pues no podría hora concretarse que en el momento de los hechos tuviera afectadas sus facultades.

En virtud de las razones expuestas no es legalmente posible acceder a lo solicitado, conforme el art. 957 LECrim (ver en igual sentido auto de 02/10/19 Revisión 2013/19).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Pelayo a interponer recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2014.

Comuníquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dña. Ana Maria Ferrer Garcia

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