ATS, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20419/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20419/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2019 la Procuradora Doña Lucía Victoria Agulla Lanza, en nombre y representación de Doña Gema, presentó escrito por Registro Telemático, formulando demanda de responsabilidad penal y civil contra los Magistrados de la Sala Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003, Excma. Sra. Doña Maribel, Ilmo. Sr. Don Borja y la Ilma. Sra. Doña Mercedes, por un presunto delito de encubrimiento.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el número 3/20419/2019 por providencia de 31 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y se requirió al querellante a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Cumplimentado el requerimiento por medio de poder especial otorgado ante la Notario del Ilustre Colegio de Valencia Doña María Laura Muñoz Alonso, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 10 de septiembre de 2019 interesando que tras declarar la competencia para el conocimiento de los hechos contenidos en la denuncia, de conformidad con el art. 57.1.3º de la LOPJ, proceda a su archivo, en aplicación del art. 277 y en todo caso del art. 269, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Gema se interpone querella contra la Excma. Sra. Doña Maribel y los Ilmos. Sres. Don Borja y Doña Mercedes, Presidenta y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003 a los que imputa un delito de prevaricación "responsables de los autos de inadmisión de las querellas derivadas de las prevaricaciones de las causas penales nº 54/2018-A siendo objeto de ilicito penal el auto nº 78/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018 por un supuesto delito de encubrimiento de la Magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION004 Dª María Milagros...".

En la querella narra que "...interpuso querella por prevaricación contra la Ilma. Magistrada por un supuesto delito de prevaricación al considerar que la misma había dictado resoluciones no ajustadas a derecho a sabiendas de su injusticia derivadas de los procedimientos de diligencias previas nº 507/2018 y otras conexas, todas ellas en base a unos supuestos ilícitos penales de amenazas, coacciones, detención ilegal, vejaciones, torturas, abusos contra la persona de mis hijos y de esta hoy querellante a raíz de las actuaciones y hechos ocurridos desde el día 22 de marzo de 2017...Las prevaricaciones inadmitidas por los hoy investigados, eran un claro indicio del ilícito penal en que estaba incurriendo la titular de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION004, ya que la misma tenía su origen en los tipos penales antes referidos y los hechos se iban sucediendo hasta la fecha de presentación de esta denuncia, con una continuidad delictiva al ser constantes las coacciones, amenazas y los otros tipos delictivos en vista de lo cual se ha producido esta demanda de responsabilidad penal...".

A continuación expresa que el encubrimiento, incluso la complicidad, que imputa a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal se manifestaría en: "...la falta de rigidez de sus actuaciones al no haber solicitado testimonio de las diligencias penales que acreditarían la ilicitud de la conducta denunciada... el no haber dado traslado de la denuncia presentada a la Magistrada denunciada...la falta de toda lógica de las resoluciones dictadas por los Magistrados de la Sala Civil y Penal demandados tal y como se derivaría del propio contenido de los autos de inadmisión dictados por los mismos. Y que sería además contrarios a la sana crítica; y finalmente...que tales resoluciones "...están plagados de tales encubrimientos de los tipos penales denunciados máxime cuando se producen dos prevaricaciones por la continuidad y agravación de los delitos y dichos autos intentan desviar y enmascarar los hechos imputados", incidiendo en que ello ha supuesto una situación de torturas y de puesta en peligro de la vida de ella misma, la Sra. Gema, y de sus hijos, de 26 y 28 años de edad. Pasa a continuación a expresar la gravedad de los ilícitos denunciados haciendo hincapié en la situación de detención padecida por éstos, encerrados a oscuras y aislados, coaccionados a bloquear el teléfono c impidiéndoles acudir a la vivienda familiar, situación, por la que, señala, habría sido denunciado al parecer su exmarido, Leon, y de la que se habría derivado en definitiva una situación de miedo insuperable en aquellos que les habría impedido acudir a ratificar las denuncias interpuestas contra autoridades judiciales, guardias civiles y fiscales, señalando expresamente a la Médico Forense, al fiscal Samuel y al instructor, Severiano. Se refiere igualmente a la concurrencia de los elementos objetivos de los presuntos ilícitos que denuncia en relación con los pronunciamientos dictados por el Tribunal Superior de Justicia en relación a tales hechos y que, según señala, fueron inadmitidas...".

SEGUNDO

Esta Sala es competente para conocer de la querella contra la Presidenta y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003 conforme al art. 57.1.3º LOPJ.

TERCERO

Con el delito de prevaricación judicial dolosa se castiga penalmente al Juez o Magistrado que dicte, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Con arreglo al artículo 447 del C. Penal, se sanciona igualmente al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta. Correspondiéndole al órgano judicial la interpretación y aplicación de la ley, la injusticia de la resolución constitutiva de delito de prevaricación no radica solo en la contradicción al Derecho, sino que exige un elemento de arbitrariedad que ponga de relieve la absoluta imposibilidad de conciliar lo resuelto con una interpretación razonable de la norma, basada en métodos de interpretación usualmente admitidos, de manera que se ponga de manifiesto que el Juez no actúa el Derecho, sino exclusivamente su propia voluntad más allá del posible sentido de la ley. Por eso la jurisprudencia ha señalado ( STS nº 228/2015, de 21 de abril) que desde un punto de vista objetivo " debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede ser corregible vía recurso"

.

Por otro lado, la determinación de la injusticia de la resolución no se relaciona con el concepto que sobre ella tenga quien la dicta, sino con una valoración objetiva de su contenido. Así, en la sentencia que se acaba de citar, se recuerda la doctrina de esta Sala diciendo que en la jurisprudencia " se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos: "En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero )". Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable".

Ha de quedar claro, por lo expuesto, que esta Sala no se pronuncia acerca del acierto con el que fueron resueltas jurídicamente las cuestiones planteadas a los órganos jurisdiccionales que intervinieron, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION004 y la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003, pues no estamos resolviendo un recurso contra aquellas decisiones, sino exclusivamente respecto a si la resolución dictada por los Magistrados querellados, aforados ante esta Sala conforme acabamos de exponer en el segundo de los razonamientos, puede considerarse, indiciariamente, constitutiva de un delito de prevaricación por su absoluta e insalvable contradicción con el Derecho.

CUARTO

No es prevaricación el razonado rechazo de una querella, ni la posible desestimación de un recurso de súplica, resoluciones que no se aportan y solo se relatan por la querellante en los hechos de su querella y en ellas no se percibe atisbo alguno de arbitrariedad.

Una querella por prevaricación, una vez agotados los recursos ordinarios, no parece ser mas que un intento de instrumentalizar la justicia penal que se perpetúa ahora mediante esta nueva querella contra todos los integrantes de la Sala que rechazó la inicial querella. Ni remotamente puede calificarse de manifiestamente injusta la decisión del Tribunal Superior de Justicia.

En consecuencia, la decisión de los aquí querellados de inadmitir a trámite una querella por las razones que expresan es absolutamente legal, razonable y ajustada a derecho en el fondo y forma, de modo que el simple hecho de que tal actuación no sea del agrado de la querellante no puede derivar en la criminalización de la decisión judicial.

Por ello y conforme al art. 313 de la LEcrm y como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala no existiendo hecho alguno de apariencia delictiva, procede la inadmisión de la querella y el archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por la representación procesal de Doña Gema contra la Excma. Sra. Doña Maribel y los Ilmos. Sres. Don Borja y Doña Mercedes, Presidenta y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003. 2º) Inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con archivo de las actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

Dª Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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