STS 1422/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2019:3332
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1422/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.422/2019

Fecha de sentencia: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 14/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: COT

Nota:

REC.REVISION núm.: 14/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1422/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 14/2018, promovido por D. Carlos Miguel, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Paloma Izquierdo Labrada, con la asistencia del letrado D. Francisco Blázquez Gil, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 247/2015.

Comparece como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida.

La representación procesal de D. Carlos Miguel presentó, el 12 de febrero de 2018, demanda promoviendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de 17 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 247/2015 formulado frente a la desestimación presunta por silencio de la reclamación indemnizatoria interpuesta el 31 de marzo de 2014 ante el Ministerio de Justicia por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia. En la demanda contenciosa se reclamaban 418.147,42 euros más los intereses legales de demora por los servicios de depositario judicial de todo tipo de vehículos en una parcela de su propiedad que el recurrente venía realizando desde 2008 cuando se le asignó la prestación de sus servicios profesionales de depositario para la provincia de Cádiz. En la mayoría de los casos, la orden judicial de retirada debía ser cumplimentada sin poder cobrar nada a la persona que retiraba el vehículo. Para el cobro de tales depósitos no retribuidos por la Administración, don Carlos Miguel realizó en su día múltiples gestiones, mediante llamadas telefónicas y comparecencias en las Consejerías de Economía y Hacienda, y de Justicia, de la Junta de Andalucía, requiriéndoles para que le pagaran por sus servicios con resultado infructuoso. Formuladas cuatro reclamaciones la Junta de Andalucía, por resolución de 18 de noviembre de 2013, la Consejería de Justicia e Interior las inadmitió.

SEGUNDO

La sentencia de 17 de noviembre de 2016 , objeto de la actual demanda de revisión.

Los razonamientos principales de la sentencia de 17 de noviembre de 2016, contra la que se dirige el recurso extraordinario de revisión están contenidos en el fundamento de derecho segundo, en que rebaten los argumentos empleados por el recurrente en su demanda. Se transcriben a continuación:

" 2.- El artículo 292 de la LOPJ dispone que: « 1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados en derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización».

En el caso de autos lo que desde inicio ha pretendido el hoy recurrente, es que se le resarciera de los gastos de depósitos judiciales constituidos en instalaciones de su propiedad (ningún otro daño se ha traído a colación).

La tesis del recurrente es que los gastos de los depósitos en cuestión han de imputarse a la Administración General del Estado en virtud del título relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia aunque es evidente que no estamos ante una anomalía en la constitución o en el desarrollo del depósito judicial litigioso -salvo la propia "anormalidad" que consistiría en que el depositario es un particular lo que no es por sí mismo un caso de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia-. Por el contrario, lo que en realidad se reclaman, son los gastos originados al particular depositario por la gestión del meritado depósito judicial que le ha sido impuesto en instalaciones de su propiedad. Evidentemente desde que se constituye el depósito judicial no se le puede exigir al depositario que accione contra los propietarios de los bienes depositados si es que quiere resarcirse de los gastos.

A tal efecto, en un caso similar, ya hemos indicado en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15-10-2013 (recurso 701/2012) que:

«"... la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2011 a que se apela en la demanda dice lo siguiente: «No es posible resolver la cuestión imponiendo a quien por obligación legal soporta la medida nuevas obligaciones como las que sugieren los informes que obran en el expediente de iniciar acciones legales para resarcirse de los perjuicios soportados frente a los titulares de los vehículos o retenerlos hasta conseguir el efectivo pago de lo adeudado. Existe funcionamiento anormal de la Administración de Justicia cuando la autoridad judicial ordena una medida perfectamente conforme a Derecho de depósito de unos vehículos, y la Administración de la Administración de Justicia no permite su cumplimiento facilitando un lugar público para el depósito de los bienes que constituyen el objeto del mismo, y se obliga a una sociedad a pechar con esa carga y, posteriormente, se le obliga para resarcirse del perjuicio a ejercer acciones legales frente a los propietarios de los vehículos que se devuelven a sus titulares». La lectura de este pasaje de la sentencia del alto Tribunal pone de manifiesto que el caso entonces resuelto no guarda similitud con el que ahora nos ocupa pues en el presente no se obliga a la actora a dirigirse contra el propietario de la embarcación, sino que, antes al contrario, se reconoce que los gastos del depósito judicial deben ser asumidos por la Administración Pública, pero justamente por aquella Administración que sea competente al efecto por ser la titular de la gestión de los medios al servicio de la Administración de Justicia. Por otra parte, y no menos importante, es de reparar en que la misma sentencia del Tribunal Supremo alude a una decisión de depósito judicial "perfectamente conforme a Derecho" pero luego "la Administración de la Administración de Justicia no permite su cumplimiento facilitando un lugar público para el depósito de los bienes que constituyen el objeto del mismo", aludiendo así la meritada sentencia con la locución "la Administración de la Administración de Justicia" precisamente a aquellas Administraciones que gestionan los medios al servicio de la Administración de Justicia en cuanto Poder Judicial, cuyas Administraciones en el actual estado de la cuestión y en función de las transferencias producidas en el modelo del vigente Estado autonómico pueden ser tanto las Administraciones autonómicas que hayan recibido los correspondientes traspasos como la Administración General del Estado en aquellas Comunidades en que no se hayan producido los referidos traspasos."»

La propia exposición de hechos recogida en la reclamación administrativa y en la demanda deja patente que lo que en el fondo subyace es el impago por parte de la de la Junta de Andalucía del daño aquí reclamado - gastos de depósito - pago cuyas consecuencias económicas habrían de radicarse, en todo caso, en la CCAA de Andalucía, sin que la misma sea el elemento subjetivo de las pretensiones de la recurrente en este recurso. A tal efecto el Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de Provisión de Medios Materiales y Económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, determina, con efectos desde el 1 de abril de 1997, en su anexo B.1 que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones que, en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma, desempeña la Administración del Estado para la provisión de los medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia y en particular el pago de las cuentas de gastos de funcionamiento (d) El examen, comprobación y pago de las cuentas de gastos de funcionamiento, indemnización en razón de salidas de oficio, autopsias y diligencias judiciales y las correspondientes a testigos y peritos ante los Tribunales de Justicia con sede en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Correrán en cualquier caso a cargo de la Comunidad Autónoma de Andalucía todas las indemnizaciones por razón de servicio originadas como consecuencia de servicios prestados dentro del territorio de la Comunidad Autónoma) y ya la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, fue dictada " en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales". El propio TS en sentencias de 14-10-2015 (Rec 475/2014) y 23-3-2015 (Rec. 993/2014) confirma la obligación de pago por parte de la Junta de Andalucía " en los servicios prestados por la actora durante un largo periodo de tiempo, en torno a veinte años, consistentes en el depósito de efectos judiciales, vehículos y embarcaciones".

Lo que pretende la parte recurrente, saltándose estas competencias transferidas, es que el Estado asuma por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia los gastos cuyo pago le niega la Junta de Andalucía, y sin olvidar que no consta que haya cuestionado dicha decisión autonómica ante los tribunales como han hecho otros que se han encontrado en idéntica situación. El simple impago por parte de la Administración Autonómica no tiene la virtualidad de convertirse como base incuestionable de la concurrencia de un anormal funcionamiento del Órgano Jurisdiccional en el marco de los art. 292 y ss de la LOPJ y sin olvidar que, como hemos dicho, solo se reclaman por el recurrente, en su condición de depositario, gastos de retribución de depósitos judiciales sin que se reclame ni resulte la existencia otros posibles daños vinculados de una falta de diligencia del órgano judicial en lo concerniente al depósito en si mismo considerado (constitución y desarrollo).

Por todo ello la demanda ha de desestimarse en su integridad".

TERCERO

Tramitación del procedimiento de revisión.

La representación procesal del Sr. Carlos Miguel presentó, el 12 de febrero de 2018, demanda promoviendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de 17 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 247/2015. Se invoca como motivo único de revisión el previsto en los artículos 102.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción respecto del hecho de que el "[...] 7 de diciembre de 2016 recibió por correo certificado con acuse de recibo, Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2016 del Ministerio de Justicia (parte demandada) según la cual se informa que con fecha 16 de noviembre de 2016 (es decir, un día antes del dictado de la sentencia por parte de la Audiencia Nacional) había tenido entrada en dicho Ministerio de Justicia, Informe del Consejo General del Poder Judicial en el que tal organismo administrativo se pronunciaba acerca de la reclamación patrimonial tratada en la presente litis", y en el que "[...] se concluye por el CGPJ que se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia". Y "[a] pesar de conocer dicho Informe el Ministerio de Justicia (parte favorecida por el Fallo de la sentencia cuya revisión se pretende), como no le convenía, no lo aportó a las actuaciones". Apunta la parte recurrente que el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y en el de Conclusiones sostiene "[...] que NO ha existido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tesis ésta que la Ilma. Sala de la Audiencia Nacional acogió en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, donde declaró que estamos ante un simple impago de servicios de depósitos, exculpando al Ministerio de Justicia, y señalando que el pago- en su caso- debería haber correspondido a la Comunidad Autónoma Andaluza, que es la que tiene cedida la competencia sobre esta materia".

En la demanda, tras exponer las alegaciones y los fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, solicitó en la parte final de su escrito que "[...] tras los demás trámites legales, dicte nueva sentencia la que, con carácter principal, acoja los pedimentos contenidos en nuestro escrito de demanda; o subsidiariamente, caso de no prosperar la anterior petición, determine que no ha lugar a condenar a mi mandante al pago de las costas procesales recaídas en este procedimiento, al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho acerca de la cuestión planteada".

El abogado del Estado, en escrito registrado el 14 de diciembre de 2018, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, extemporaneidad del recurso al haberse excedido en el plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 de la LEC; y, en segundo lugar, aduce que el documento invocado no cumple los requisitos previstos en el art. 102.1.a) de la LJCA en cuanto que:

"- No puede hablarse de documentos recobrados pues el informe del CGPJ fue creado prácticamente a la vez que la sentencia de instancia ya que aquél tuvo entrada en el Ministerio de Justicia con fecha 16 de noviembre de 2016 mientras que la sentencia se dicta el día siguiente 17 de noviembre de 2016.

-Tampoco puede considerarse que los referidos documentos hayan sido retenidos por la parte favorecida con ello pues ninguna prueba existe al respecto; si ya se había dictado sentencia o se iba a dictar al día siguiente no tenía sentido ya remitir el informe del CGPJ a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por ello mismo, tampoco consta que el ahora recurrente hubiese remitido tal informe del CGPJ al órgano jurisdiccional.

-No pueden calificarse los referidos documentos como documentos decisivos pues el informe del CGPJ no tiene carácter vinculante de forma que tanto el Ministerio de Justicia como la Audiencia Nacional podían resolver de forma distinta a lo informado por el CGPJ".

Finaliza su escrito pidiendo que este Tribunal "[...] dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los

demás pronunciamientos legales".

El Ministerio Fiscal presentó su informe el 15 de abril de 2019, en el que sostiene que lo que pretende la parte recurrente "[...] una nueva valoración de la prueba con la pretensión de que se declare "la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia, con base a un informe del Consejo del Poder Judicial, que no puede ni podría sustituir la valoración de la prueba que compete única y exclusivamente

al tribunal sentenciador, y en consecuencia, se dicte una nueva sentencia en la que se hagan una serie de pronunciamientos que escapan de los límites y función de este recurso de naturaleza específica", por lo que considera que procede la inadmisión o la subsidiaria desestimación del recurso, con la imposición de las costas y la condena a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

Señalamiento para deliberación.

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 1 de octubre de 2019, en el que efectivamente se deliberó y voto, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa litigiosa y el proceso jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución judicial contra la que se dirige la actual demanda de revisión de sentencia firme.

La demanda de revisión se dirige contra la sentencia firme de 17 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 247/2015 formulado frente a la desestimación presunta por silencio de la reclamación indemnizatoria interpuesta el 31 de marzo de 2014 ante el Ministerio de Justicia por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la Administración de Justicia, en la que se reclamaban 418.147,42 euros más los intereses legales de demora, por los servicios de depositario judicial de todo tipo de vehículos en una parcela de su propiedad que el recurrente venía realizando desde 2008 cuando se le asignó la prestación de sus servicios profesionales de depositario para la provincia de Cádiz

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión de don Carlos Miguel.

En primer lugar procede rechazar la alegación de extemporaneidad que opone el Sr. Abogado del Estado respecto a la demanda de revisión interpuesta ante esta Sala por don Carlos Miguel el día 6 de febrero de 2018. En efecto, la interposición del recurso de casación que preparó el actor no resultó manifiestamente improcedente, sin perjuicio de que fuera inadmitido por providencia de 19 de octubre de 2017, notificada el día 30 de octubre de 2017. Y aunque en primer lugar se interpusiera por error la demanda de revisión ante la Audiencia Nacional, lo cierto es que una vez notificada la resolución que indicó al demandante la procedencia de deducir dicha demanda ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, lo hizo sin demora, dentro del plazo de tres meses, por lo que, conforme hemos declarado en nuestra sentencia 6472/2003 ( ECLI: ES:TS:2003:6472) no procede declarar la extemporaneidad en estos casos, pues " [...] aunque la recurrente equivocó el Tribunal ante el que había de interponerse el recurso, se expresa en él, con claridad, la clase de recurso ejercitado y ante quien se formula y de quien se insta la revisión , que es, por otro lado, lo indicado por el artículo 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, 1/2000 , con lo que el que no se haya presentado en plazo el recurso ante esta Sala del Tribunal Supremo, sino ante la de igual orden de la Audiencia nacional, no es razón suficiente para inadmitirlo, teniendo en cuenta la voluntad de la parte, el error salvable en que incurrió, la fecha en que la Audiencia Nacional rechazó la presentación del recurso y, especialmente, la doctrina constitucional relativa a la necesidad de que los órganos judiciales interpreten de manera antiformalista los requisitos de acceso a los medios de impugnación ( STC 172/2000 y 90/2002 ) " ( FJ tercero )

TERCERO.- El motivo de revisión invocado

En el recurso de revisión la demanda invoca como motivo único de revisión el previsto en los artículos 102.1.a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

El desarrollo argumental de la demanda de revisión se lleva a cabo en el en las consideraciones primera, segunda y tercera cuyo contenido se puede resumir en lo que sigue:

  1. - El recurso se fundamenta en el hecho de que el 7 de diciembre de 2016 el recurrente recibe por correo certificado con acuse de recibo, Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2016 del Ministerio de Justicia en la que se informa que el 16 de noviembre de 2016 (un día antes del dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida) había tenido entrada en dicho Ministerio de Justicia, el Informe núm. 23/2016, del Consejo General del Poder Judicial, en el que este organismo administrativo se pronunciaba acerca de la reclamación patrimonial tratada en la presente litis, en el que se concluía que se había producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    Se afirma que el Ministerio de Justicia (parte favorecida por el Fallo de la sentencia cuya revisión se pretende), pese a conocer la existencia del informe, como no le convenía, no lo aportó a las actuaciones inmediatamente, máxime cuando los servicios jurídicos del Ministerio de Justicia conocían que ya se había evacuado el trámite de conclusiones y que era inminente que se iba a dictar sentencia por la Audiencia Nacional.

  2. - En cuanto a la relevancia del citado informe llega a las siguientes conclusiones:

    (i) Que el Informe del CGPJ tiene el carácter de "decisivo", pues contradice la tesis de la Sala Sentenciadora, ya que ésta considera que no hubo

    funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    (ii) Que, aunque reconoce que los Informes del CGPJ no son vinculantes ni para el Ministerio de Justicia, ni para los Tribunales, invoca en apoyo de su pretensión lo dispuesto en el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo equivalente es en la actualidad es el artículo 35.1, c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señalan que deberá ser suficientemente motivados "los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos", considerando la sentencia de la Audiencia Nacional es excesivamente escueta en sus razonamientos .

TERCERO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 LEC).

Sus notas configuradoras son éstas que siguen:

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos [ STS de 15 de diciembre de 2006 (rec. 24/2005)].

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LJCA.

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte que pretende la revisión, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC:

"[...] devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( art. 9.3 CE), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( arts. 207 y 222 LEC), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

Y su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora [ SSTS de 26 de abril de 2007 (rec. 33/2005) y de 15 de mayo de 2008 (rec. 12/2002)].

Y es determinante, así mismo, de la necesidad de hacer esta última consideración: que la demanda de revisión de sentencia firme no es una nueva instancia o fase procesal que permita la revisión de la valoración probatoria o de la tarea de interpretación y aplicación jurídica que en el ejercicio jurisdiccional haya llevado a cabo dicha sentencia firme.

CUARTO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión.

Es doctrina consolidada de esta Sala [entre otras, sentencia de 18 de julio de 2016 (rec. núm. 71/2013)], que la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión y que no hayan podido ser incorporados al proceso por razones completamente ajenas a la voluntad del interesado, concretamente por "por fuerza mayor" o "por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme".

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba, cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión [ sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006 (rec. revisión 10/2005)].

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no pueda prosperar en la medida en que el documento aducido por la parte actora no es apto para hacer descansar en él la revisión, por cuanto no se acomoda a los requisitos exigidos en el supuesto invocado, que es el previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional, es decir, en la existencia de documentos decisivos, recobrados por el interesado y no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia.

Es por ello que el recurso de revisión ha de ser desestimado. En efecto, tomando como base las actuaciones y las alegaciones de las partes puede concluirse en la improcedencia del motivo de revisión por cuanto el documento que se reputa como tal, el informe del Consejo General del Poder Judicial, no es un documento decisivo pues si bien se trata de un informe preceptivo en el procedimiento administrativo, sin embargo no es vinculante de manera que su sentido no determinaba necesariamente la decisión de la Administración, ni tampoco la del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuya revisión se pretende. En segundo lugar tampoco resulta dicho documento no fue recobrado tras ser retenido por la Administración, ya que es del día inmediatamente anterior al de la sentencia que se pretende revisar, y además es hasta posterior al señalamiento para deliberación votación y fallo. Y por último, no es decisivo por cuanto que la postura que sostiene el citado informe se basa precisamente en determinada jurisprudencia que ya fue invocada en el procedimiento ante la Audiencia nacional, concretamente la STS de 8 de junio de 2011, nº 3746/2011 (ECLI:ES:TS:2011:3746) descartando que el supuesto examinado en esa jurisprudencia y la misma, fuera trasladable al caso al que se refería la reclamación de responsabilidad patrimonial, argumentación que sin perjuicio del desacuerdo del recurrente, expresa una valoración razonada y razonable de la misma tesis que trasladaba aquel informe, que por tanto no supone ningún elemento nuevo ni decisivo.

Por consiguiente, el planteamiento de la parte está vedado en el procedimiento de revisión, al suponer una ampliación o reconsideración de la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, específicamente sobre el alcance de la eventual modificación de lo contenido en la documentación que sirvió de base a la decisión administrativa y luego a la sentencia que confirmó aquella decisión, tratándose por lo demás de una cuestión que, como se refleja en la sentencia trascrita anteriormente, aborda de manera razonada la tesis que subyace en el informe del CGPJ.

Recapitulando todo lo expuesto, las alegaciones que aduce la parte recurrente para tratar de justificar la pretendida recuperación a posteriori de un documento, no se enmarcan en las exigencias estructurales del proceso de revisión, ya que no hay aquí recobro de documentos, ni fuerza mayor ni, por último, dadas las circunstancias expuestas, cabe afirmar con rigor que la documentación que invoca la demandante hubiese alterado el sentido del fallo.

QUINTO

Decisión final y costas procesales.

La demanda de revisión debe, pues, ser desestimada y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia instado por la representación procesal de don Carlos Miguel, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 247/2015.

Segundo.- Imponer a la parte recurrente, don Carlos Miguel, las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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