STS, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2178 de 2007, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 409 de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiuno de marzo de dos mil siete, en el Recurso número 409 de 2005 , en cuya parte dispositiva se establecía: "ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de GRUAS EL SERIO, S.L. contra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada con cargo al Estado en 193.127,26 € (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS), más el interés legal de tal cantidad desde el 23-8-2003 hasta su satisfacción efectiva. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- En escrito de cuatro de abril de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de abril de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de catorce de junio de dos mil siete, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de octubre de dos mil siete.

CUARTO .- En escrito de dieciocho de enero de dos mil ocho, la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la mercantil GRUAS EL SERIO, S.L., manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de junio de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación y defensa del Estado recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintiuno de marzo de dos mil siete, pronunciada en el recurso 409/2005 , que estimó en parte el mismo y anuló la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro del ramo, de 29-6-2005 por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el hoy recurrente el 23-8-2003, y reconoció el derecho de la actora Grúas El Serio S.L., a ser indemnizada con cargo al Estado en 193.127,26 € (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS), más el interés legal de tal cantidad desde el 23-8-2003 hasta su satisfacción efectiva.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia una vez que identificó la Resolución recurrida se refirió a la reclamación concreta y a los hechos en los que la misma se basaba, y así expresó que: "Ante esta jurisdicción se reclaman 193.127,26 € más el interés legal desde la fecha de emisión de la factura (24-6-2003) sobre la base de que en las instalaciones de la mercantil actora, sitas en Partida las Cebadas s/n, Dolores (Alicante), y por disposición judicial, se depositaron 19 vehículos, corriendo por su cuenta el enganche y arrastre de los mismos. Dichos vehículos permanecieron depositados desde el 5-7-1999 hasta el 23-6-2003 (1.448 días)".

Tras ello la sentencia se detiene en la tesis de la defensa del Estado que reitera la de la Resolución recurrida y "se centra en mantener que en el caso de autos no ha habido funcionamiento anormal alguno ya que el depósito se acordó en el curso de un procedimiento penal que concluyó por auto de sobreseimiento y se defiende que en lo atinente a los gastos que se generen por los depósitos judiciales, ante la falta de normas especificas al caso, ha de acudirse a las previsiones del Código Civil (art. 1758 y ss) que confieren a la recurrente, como depositaria, un derecho de crédito frente a los titulares de los vehículos depositados y un derecho de retención y en este caso no consta que por su parte se haya intentado acción directa contra los propietarios y que la misma se haya frustrado".

A continuación la sentencia que constituye el objeto del recurso afirma que: "Para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta, que no pueden imputarse a la Administración de Justicia, en concepto de funcionamiento anormal, los daños y perjuicios que pudieran ser consecuentes a las decisiones judiciales que acordaron o mantuvieron la intervención y depósito de los vehículos de terceros que fueron depositados en las instalaciones de la actora ya que si las citadas resoluciones fueron erróneas, el derecho a la indemnización exigiría el expreso reconocimiento del error por los cauces del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , circunstancia que no concurre en el supuesto que enjuiciamos. Además, ha de partirse de que, en el concreto caso que nos ocupa, el procedimiento penal concluyó sin que existiera una resolución judicial firme de culpabilidad que permitiera llevar a determinadas y concretas personas los gastos de los depósitos dentro del pronunciamiento atinente a la condena en costas judiciales.

En cuanto a los depósitos judiciales de los objetos intervenidos en las actuaciones judiciales penales y que no se llevan a cabo en los locales públicos destinados al efecto, sino en ubicaciones de propiedad privada pertenecientes a personas ajenas a la causa, esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de 28-9-2004 (Rec. 248/2003 ) señalando al efecto, dentro del FJ 3 de la misma, que: "Y en dicha apreciación es obligado advertir, como cuestión previa, que la utilización de espacios y ubicaciones de particulares, ajenos a los procedimientos judiciales, para el depósito de los objetos intervenidos en las actuaciones judiciales constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En efecto, el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que el Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia al efecto, y el artículo 338 de la misma Ley Procesal dispone que advierte con relación a los citados objetos que se sellarán, si fuere posible, y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

El organismo adecuado para el depósito de los instrumentos, armas y efectos del delito ha de ser, con carácter general, el depósito judicial -previsto expresamente para los decanatos de las ciudades de Madrid y Barcelona por el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre , y para los decanatos de las ciudades de Bilbao, Sevilla, Valencia y Zaragoza por la orden de 14 de julio de 1983 -, aunque podría ser igualmente idóneo otro lugar adecuado, en función de la naturaleza de los objetos que deban ser depositados, en todo caso, dependiente o costeado por la Administración."

Hay que tener en cuenta que al depósito judicial o secuestro regulado en los artículos 1785 a 1789 del Código Civil no le son aplicables las normas reguladoras del depósito voluntario (entre otras, S. TS, Sala Primera, de 27-11-1998 Rec. 1089/1998 ), ya que en lo no previsto, por disposición expresa del art. 1789 del CC , la aplicación supletoria recae en la LEC (art. 626 y ss). Por tanto, no es cierto, que el depositario en este tipo de depósito adquiera los mismos derechos que un depositario en el depósito extrajudicial y por ello goce de un derecho de crédito respecto del titular de los bienes depositados y que tenga derecho de retención sobre los mismos. Como recuerda el TS en la anteriormente citada sentencia: "...esa especifica regulación del depósito judicial o secuestro no impide que el mismo pueda ser retribuido cuando así lo disponga la ley en supuestos concretos, o se haya pactado entre el depositario y el acreedor que lo designa o aquél la reclame en el momento de su constitución y como condición previa a su aceptación del cargo" y en este concreto caso, la propia actividad económica de la mercantil actora dejaba patente que su intervención superaba los limites de la gratuidad. Por otro lado en el depósito judicial, el depositante, en cuanto que decide la constitución (art. 1759 del CC ), es la autoridad judicial y no el titular de los bienes depositados y no existe relación de derecho privado entre la autoridad judicial y el depositario sino una relación de derecho público ( STS, Sala Tercera, 13/10/2004 y 18/11/1999 ) por lo cual no puede inferirse, como mantiene la resolución recurrida, que son las normas civiles "inter privatos" que regulan la relación entre propietario y depositario las que han de discernir la cuestión de gastos e indemnizaciones.

La conclusión expuesta no se ve afectada por la Ley 40/2002 de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, aunque en su Disposición Final Primera determine que: " A los efectos de esta Ley se considera relación contractual la que se establezca entre el titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente a la persona titular del vehículo.", y ello tanto por razones temporales (no entró en vigor hasta el 16-11- 2002) como por el hecho de que no se puede obviar que el aparcamiento que nos ocupa estaría excluido del ámbito de la mentada Ley por aplicación del art. 2 b) que expresamente excluye los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, pues las instalaciones en las que se llevó a cabo el deposito judicial que nos ocupa no eran espacios que la recurrente, dentro de su actividad mercantil, dedicara a cederlos para aparcamiento a cambio de un precio en función del tiempo de estacionamiento. No cualquier estacionamiento de vehículo constituye un aparcamiento en el marco del art. 1 de la mentada ley .

Por ello, ha de concluirse que estamos plenamente en el ámbito de una responsabilidad patrimonial del Estado por un constatado funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  1. - En cuanto a la cuantía reclamada la Sala entiende que la misma está justificada en cuanto aparece claramente detallada, en sus conceptos e importe, en la factura girada al efecto sin que de contrario se haya articulado prueba para desvirtuar que los costes de grúa y estancia facturados no respondan a los usuales y ponderados del mercado ya que la Abogacía del Estado se ha limitado a cuestionar la justificación de la cantidad sobre la base de que el documento ha sido elaborado por la propia recurrente, que, por cierto, se dedica a la actividad de grúas y depósito de vehículos.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero , 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero , 14 de marzo , 30 de junio , 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero , 13 y 29 de marzo , 29 de mayo , 12 y 26 de junio , 17 y 24 de julio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero , 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero y 18 de mayo de 2002 , viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cual son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito.

En el caso de autos la aplicación del criterio anterior (el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, de tal manera que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del subjetivo o del interés lesionado) y la existencia de petición expresa al respecto ante esta jurisdicción (principio de rogación) determina la estimación de la demanda en cuanto a principal e intereses, pero limitando estos últimos ya que la fecha de inicio del computo ha de ser la de reclamación de la indemnización ante la Administración y por ende la de 23-8-2003 y todo ello en coordinación con los intereses legales del art. 106-2 de la LRJCA y sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en el apartado tercero de dicho artículo".

TERCERO.- La defensa del Estado formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción "por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir ésta en incongruencia interna".

Se refiere a la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2005 y con apoyo en la misma afirma que "no pueden imputarse a la Administración de Justicia, en concepto de funcionamiento anormal, los daños y perjuicios que pudieran ser consecuentes a las decisiones judiciales que acordaron o mantuvieron la intervención y depósito de los vehículos de terceros que fueron depositados en las instalaciones de la actora ya que si las citadas resoluciones fueron erróneas, el derecho a la indemnización exigiría el expreso reconocimiento del error por los cauces del procedimiento establecido en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , circunstancia que no concurre en el supuesto que enjuiciamos".

Y añade a continuación "Esta parte está plenamente de acuerdo con la afirmación anterior por lo que se queda perpleja cuando, sin solución de continuidad, en el párrafo siguiente, la Sentencia se remite a una sentencia anterior de la misma Audiencia Nacional, de 28-9-2004 según la cual: "la utilización de espacios y ubicaciones de particulares, ajenos a los procedimientos judiciales, para el depósito de los objetos intervenidos en las actuaciones judiciales constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la administración de Justicia".

Y concluye que "esta parte considera indudable que la sentencia que se recurre incurre en incongruencia interna hasta el punto de que, tras su lectura, resulta imposible saber si el fallo estimatorio se debe a la apreciación de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia o a alguna otra razón".

La recurrida niega que exista "desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en los que formuló su pretensión, debiendo por tanto ser desestimado ese motivo de recurso. La Sentencia que se pretende casar de una forma infundada por la Administración del Estado, no puede ser más congruente con lo debatido en este proceso".

El motivo debe desecharse. Esta Sala en reiterada jurisprudencia por todas en sentencia de 27 de octubre 2003 tiene declarado acerca de la incongruencia interna "que la motivación lógica y congruente de la sentencia es una indiscutible exigencia constitucional y procesal. Así lo ha reconocido esta misma Sala señalando que se ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios o cuando el razonamiento en que se asienta no resulta acorde con las reglas de la lógica.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo art. 218 LEC/2000 y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata (Cfr. SSTS de 10 de diciembre de 2001 , 8 de abril y 3 de junio de 2002 y 21 de julio de 2003 )".

Y más recientemente en sentencia de 6 de julio de 2010 volvimos a reiterar que "para evitar ese vicio en la sentencia es preciso que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre ,), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 ,) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso".

Evidentemente en este supuesto no existe ese vicio denunciado, puesto que esa aparente contradicción que recrimina a la sentencia la defensa del Estado no pasa de tener esa consideración de apariencia. Pues del conjunto de la sentencia y de su argumentación resulta con absoluta claridad que la sentencia es coherente en sus razonamientos y en la razón última de su decisión de imputar a un anormal funcionamiento de la Administración los perjuicios económicos reclamados por la recurrente, perjuicios que no tiene el deber jurídico de soportar puesto que el traslado y la guarda de los vehículos en sus dependencias le fue impuesta por la Autoridad Judicial, estando obligada a su cumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que "todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley."

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso se plantea al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en "cuanto este precepto exige, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, que exista un error judicial o un funcionamiento de dicha Administración que pueda ser calificado como "anormal".

A lo anterior añade que: "El depósito de los efectos de cualquier clase que puedan tener relación con un delito se encuentra expresamente previsto en los arts. 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que en ningún precepto del ordenamiento jurídico se imponga que dicho depósito haya de tener lugar, en todo caso, en establecimientos públicos específicamente creados a tal efecto.

El hecho de que ese Alto Tribunal haya declarado, en algunas sentencias que se citan por la recurrida que, en los casos de depósito judicial o secuestro, no existe relación de derecho privado entre la autoridad judicial y el depositario sino una relación de derecho público, no quiere decir, ni mucho menos, que exista un funcionamiento anormal. Tampoco resulta tal conclusión de las declaraciones jurisprudenciales relativas a la no aplicación de los preceptos del código civil relativos al contrato de depósito.

En definitiva, cuando la autoridad judicial ordena el depósito en locales privados o a cargo de particulares, éstos, o aceptan la relación que entonces se crea, en las condiciones que se determinen expresa o tácitamente, o no la aceptan, en cuyo caso debería constar esa oposición y se debería analizar si puede haberse producido algún tipo de expropiación. No constando en este caso oposición de la mercantil demandante, la propia actividad mercantil de la misma que, según dice la Sentencia, hace pensar que su intervención supera los límites de la gratuidad, apunta más bien a una relación contractual que a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre cuya base reclamó la parte demandante la indemnización que finalmente le reconoció la sentencia.

Por tanto, la infracción del ordenamiento jurídico es patente en cuanto se reconoce una indemnización cuya procedencia legal exige, por definición, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que no existe".

A este motivo opone la recurrida que la sentencia razona de forma impecable su fallo sin que los argumentos del mismo puedan tener favorable acogida.

Este motivo como el anterior debe ser desestimado. Sin perjuicio de reiterar lo dicho en las sentencias de esta Sala que invoca la de instancia de 18 de noviembre de 1999, recurso de casación número 6089/1995 y 13 de octubre de 2004, recurso de casación número 4516/2000 , en las que expusimos que "no obstante lo dicho debe ponerse igualmente de manifiesto que si bien las normas del Código Civil son las únicas aplicables a las relaciones entre propietario y depositario, y en su caso al depositante cuando éste es un particular o, dicho de otro modo, cuando quien designa al depositario es un particular, no son las únicas a tener en cuenta en la relación entre titular del bien depositado y órgano jurisdiccional ordenante del depósito judicial, pues ésta es una relación de derecho público en la que también han de tomarse en consideración los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa ", es preciso añadir que es claro que en este supuesto la Administración de Justicia incurrió en un anormal funcionamiento al hacer soportar a un particular la carga de transportar hasta sus instalaciones y mantener en las mismas durante un tiempo dilatado, que se extendió hasta bastante después del sobreseimiento de la causa, por no poseer o disponer de un lugar propio o habilitar un espacio público, donde llevar a cabo ese depósito ordenado por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con la imperativa obligación que impone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a "todas las personas (...) de prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (...) sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley".

No es posible resolver la cuestión imponiendo a quien por obligación legal soporta la medida nuevas obligaciones como las que sugieren los informes que obran en el expediente de iniciar acciones legales para resarcirse de los perjuicios soportados frente a los titulares de los vehículos o retenerlos hasta conseguir el efectivo pago de lo adeudado. Existe funcionamiento anormal de la Administración de Justicia cuando la autoridad judicial ordena una medida perfectamente conforme a Derecho de depósito de unos vehículos, y la Administración de la Administración de Justicia no permite su cumplimiento facilitando un lugar público para el depósito de los bienes que constituyen el objeto del mismo, y se obliga a una sociedad a pechar con esa carga y, posteriormente, se le obliga para resarcirse del perjuicio a ejercer acciones legales frente a los propietarios de los vehículos que se devuelven a sus titulares.

En consecuencia existe el funcionamiento anormal que se denuncia y por ello el motivo se desestima.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000€).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2178/2007 , interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintiuno de marzo de dos mil siete, pronunciada en el recurso 409/2005 , que estimó en parte el mismo y anuló la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro del ramo, de 29-6-2005 por la que se desestimó la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el hoy recurrente el 23-8-2003, y reconoció el derecho de la actora Grúas El Serio S.L., a ser indemnizada con cargo al Estado en 193.127,26 € (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS), más el interés legal de tal cantidad desde el 23-8-2003 hasta su satisfacción efectiva, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

17 sentencias
  • STS 1422/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...caso similar, ya hemos indicado en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15-10-2013 (recurso 701/2012) que: «"... la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2011 a que se apela en la demanda dice lo siguiente: «No es posible resolver la cuestión imponiendo a quien por obligación legal ......
  • SAP Valencia 186/2018, 20 de Abril de 2018
    • España
    • 20 Abril 2018
    ...de la Administración como sujeto propio en la relación contractual que entronca este procedimiento. Y a este respecto,cita la STS de 8 de junio de 2011,que en un procedimiento de términos fácticos idénticos en cuanto a partes intervinientes en la constitución de un depósito judicial y su po......
  • SAN, 8 de Febrero de 2018
    • España
    • 8 Febrero 2018
    ...similar, ya hemos indicado en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15-10-2013 (recurso 701/2012 ) que: &l t; la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2011 a que se apela en la demanda dice lo siguiente: >. La lectura de este pasaje de la sentencia del alto Tribunal pone de manif......
  • STSJ Andalucía 1827/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...propietario y depositario, las que han de discernir la cuestión de gastos e indemnizaciones. En tales ideas abunda la más reciente STS 8 junio 2011 (casación 2178/2007 ), con mención de la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Tercera anteriormente citadas, en la que se incide en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR