ATS, 17 de Octubre de 2019
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2019:10859A |
Número de Recurso | 16/2019 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/10/2019
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 16/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
REVISIONES núm.: 16/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 17 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Inmobilizados y Gestiones S.L., formuló demanda de reconocimiento de revisión judicial respecto de la sentencia firme de 18 de abril de 2016, aclarada por auto de 14 de junio de 2016, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaba el recurso de apelación núm. 766/2015 interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 1120/2011.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión 16/2019 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.
El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.
De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión ha de ser inadmitido. No se cumplen dos de los requisitos exigidos para que proceda la revisión de la sentencia por el cauce previsto en el art. 510.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
i) Que no se haya podido disponer de dichos documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Se alega que el documento en cuestión es un documento correspondiente al expediente administrativo de aprobación del plan parcial y que se encontraba en un archivo administrativo, por lo que la parte que hoy pide la revisión de la sentencia pudo obtenerlo en su día. Es doctrina reiterada de este tribunal que los documentos obrantes en los registros oficiales y archivos públicos no pueden servir para fundar una demanda de revisión cuando no consta que su facilitación haya sido impedida o denegada ( sentencias 888/2004, de 14 de septiembre, 351/2006, de 27 de marzo, y 41/2011, de 9 de febrero), sin que sea suficiente que la otra parte del litigio no la haya aportado por su propia iniciativa.
ii) Que el documento sea decisivo, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento". En primer lugar, que el plan parcial no hubiera debido ser aprobado (lo que constituye una mera opinión subjetiva del demandante de revisión) no quita que el plan parcial fue efectivamente aprobado y que su aprobación constituye un acto administrativo firme, que no ha sido cuestionado por las vías adecuadas y que, por tanto, debe desplegar todos sus efectos. En segundo lugar, la Audiencia Provincial manifiesta en su sentencia que los hechos esenciales del proceso fueron pacíficos y no discutidos, y que la discusión no fue sobre los hechos sino sobre sus consecuencias jurídicas, por lo que la aparición de nuevos documentos resulta irrelevante, dados los términos en que se produjo la controversia en el proceso.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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- No admitir a trámite la demanda de revisión judicial interpuesta por la representación procesal de Inmobilizados y Gestiones S.L., contra la sentencia firme de 18 de abril de 2016, aclarada por auto de 14 de junio de 2016, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaba el recurso de apelación núm. 766/2015.
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No hacer expresa imposición de las costas
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- Acordar la devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.