ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10822A
Número de Recurso3715/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3715/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3715/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Araceli interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 1065/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2176/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de doña Araceli, como parte recurrente; y el procurador don Javier Segura Zariquiey en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de septiembre de 2019, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene tres motivos.

El primer motivo se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de Tribunal Supremo contenida en la sentencia 697/2013, de 15 de enero en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, que se consideran infringidos, al haber excluido al demandante del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquiriente de vivienda sobre plano, con la vulneración de derechos irrenunciables.

El motivo segundo, respecto de la prueba del pago, se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 436/2016, de 29 de junio en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/1968.

El motivo tercero, respecto de la congruencia de la sentencia, se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, de 29 de mayo de 1997 y de 19 de septiembre de 2013.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), ya que no justifica que la sentencia recurrida, al excluir al demandante de la protección que dispensa la Ley 57/1968, atendida su base fáctica, se oponga a la doctrina de esta sala.

En relación con en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, recuerda lo siguiente.

"[...]Las citadas sentencias 582/2017 y 33/2018, siguiendo la línea de otras precedentes (sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional.

Como puntualizó la sentencia 420/2016:

Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios")[...]."

En nuestro caso la Audiencia Provincial, tras la valoración conjunta de la prueba, considera acreditado que la demandante se dedicaba a una actividad especulativa, y para ello tiene en cuenta que el contrato de compraventa ya se preveía la posible cesión del mismo a tercero, la propiedad de 9 inmuebles adquiridos por la demandante y su esposo en Madrid y en poblaciones varias de las provincias de Jaén y de La Coruña, en fechas previas y posteriores a aquel, y la nota simple del Registro Mercantil y la copia de la web de Nuevas Investigación S.L. en las que figura que aquéllos son sus administradores solidarios y que ésta se dedica, entre otros, al sector inmobiliario.

Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala alegada por el recurrente.

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En primer lugar, el motivo ataca las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida respecto de la falta de acreditación de la entrega de 25.000 euros. En segundo lugar, elude la razón decisoria de la desestimación de la demanda, que descansa en la consideración de que la demandante no goza de la protección de la Ley 57/1968 por las razones expuestas al analizar el anterior motivo.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

iii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Araceli contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª) en el rollo de apelación n.º 1065/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2176/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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