ATSJ Extremadura 7/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteJULIO MARQUEZ DE PRADO PEREZ
ECLIES:TSJEXT:2019:22A
Número de Recurso3/2019
ProcedimientoDiligencias previas
Número de Resolución7/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

AUTO: 00007/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE CACERES

CÁCERES

-

PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Tfno.: 927620453 Fax: 927620210

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDE

Modelo: 904100 AUTO LIBRE

N.I.G: 10037 31 2 2019 0100018

Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000003 /2019

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: /

Acusación: Ezequiel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT,

Abogado/a: ,

Contra: Africa

Procurador/a:

Abogado/a:

Diligencias Previas Nº 3/2019

Ponente: Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez

AUTO PENAL Nº 7/19

Presidente: Excmo. Sr.

D. Julio Márquez de Prado Pérez.

Magistrados: Iltmos. Sres.:

Don Jesús Plata García

Dª. Manuela Eslava Rodríguez

__________________________/

En Cáceres, a 5 de septiembre de 2019

Dada cuenta; el anterior informe; únase

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Con fecha 24 de abril pasado por Diligencia de Ordenación del Letrado de esta Sala se tuvo por recibida querella presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Petit, en nombre y representación de Don Ezequiel, sobre delito continuado de prevaricación contra la Ilma. Sra. Magistrada Doña Africa del Juzgado de lo Penal NUM000 de DIRECCION000, registrándose como Diligencias Previas. Conforme a las normas establecidas para esta Sala, corresponde la ponencia para esta causa al Excmo. Sr. Presidente Don Julio Márquez de Prado Pérez pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la competencia.

Al mismo tiempo se informa al querellante que la Sala queda formada por los siguientes Magistrados: Presidente Excmo. Sr. Don Julio Márquez de Prado Pérez y Magistrados Ilma. Sra. Doña Manuela Eslava Rodríguez y el Ilmo. Sr. Don Jesús Plata García.

Con fecha 29 de abril pasado se presenta informe del Ministerio Fiscal en el que interesa la aportación de diferente documentación antes de decidir sobre la admisión de la presente querella.

Por providencia de fecha 3 d mayo pasado la Sala acuerda con anterioridad a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 410 de la LOPJ solicitar la documentación solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 25 de abril pasado.

Por providencia de fecha 23 de julio pasado la Sala acuerda que se una a las presentes actuaciones la documental que aparece en las Diligencias Previas seguidas en esta Sala con el Nº1 /19, consistentes en escrito de acusación del Ministerio Fiscal dictado en el PA 14/2013, dimanante de DPA 20'7/2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer NUM000 de DIRECCION000; escrito de acusación particular emitido en DPA 207/2013, seguido en el mismo Juzgado y Sentencia Nº276/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal NUM000 de DIRECCION000. Al mismo tiempo se informa la querellante que esta Sala, según las adscripciones voluntarias de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 199 y 200 de la LOPJ, quedará completada con el Magistrado Don Mercenario Villalba Lava, mientras duren las vacaciones del Magistrado Titular Don Jesús Plata García.

Quedando las actuaciones en poder del Ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado en anteriores resoluciones esta misma Sala (por todas, auto 2/2016, diligencias previas 12/2015, de fecha 15 de Enero de 2016) no está de más recordar que el proceso penal no está pensado para abrir una causa, sin más, contra la conductas o actitudes de determinada persona por la mera presentación de una querella, (sea o no aforada la persona querellada), sino para determinar si alguna conducta en particular imputable a una persona es constitutiva de delito.

Por ello, parece conveniente insistir en que la interposición de una querella no implica la apertura automática de Diligencias Previas para la averiguación de los hechos a que se refiere la misma, pues el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un juicio preliminar tendente a evitar la apertura de tales diligencias cuando de ese análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia y trascendencia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, en evitación del ejercicio de acciones penales insostenibles o caprichosas con finalidades espurias que en tales casos se ha de rechazar tajantemente.

En todo caso, naturalmente, en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que acuerde desestimar una querella sin ni siquiera oír la declaración del imputado o de los imputados (lo que es jurídicamente posible) ha de estar motivada en el sentido de argumentar por qué se descarta atribuir esa relevancia penal "prima facie" y/o esa verosimilitud.

Como se declaraba en el auto de esta misma Sala de 6 de Febrero de 2007, así lo venía diciendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con apoyo en la doctrina contenida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 47/1992, de 30 de marzo), porque, como matiza el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 163/2001, de 11 de Julio, el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solo, como antes decíamos, a un pronunciamiento motivado del tribunal, de un lado, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de una irrelevancia penal, y de otro, sobre el cumplimiento de los requisitos procesales en el ejercicio de la acción penal, de tal suerte que, por una u otra razón indistintamente, cabría el rechazo o denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, se puede inadmitir la querella presentada y, sin necesidad de diligencia de clase alguna, acordarse el sobreseimiento libre, según los artículos 779.1 ª y 637.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se acredite esa irrelevancia penal de los hechos denunciados.

En el auto de esta Sala de 15 de Febrero de 2007, decíamos, a mayor abundamiento y en el mismo sentido, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho absoluto o incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que el "ius ut procedatur" es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora que le ponga término anticipadamente, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que puede ser tanto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones como la inadmisión de la denuncia o querella presentada, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 2003/1989, 212/1991 , 191/1992, 37/1993, 351/1993, 217/1994, 111/1995, 85/1997, 120/1997, 138/1997, 232/1998 y 94/2001, entre otras muchas).

También esta misma Sala en su auto de 11 de Junio 2013 decía que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal.

Para la admisión a trámite de la querella es preciso que los hechos, tal como vienen afirmados o formulados, puedan estimarse, en una valoración inicial, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo así el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse "si fuere procedente", y el artículo 313 que "habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito" o, como con más precisión se indica en la redacción del artículo 410 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil", autorizando este último precepto que, con carácter previo a la admisión de la querella el órgano competente para su instrucción pueda recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la querella o la verosimilitud de la imputación, según la redacción dada a dicho artículo por la reforma operada por la ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003.

Ello significa que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, como decíamos, tendente a evitar la...

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