SAP Barcelona 404/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución404/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 170/2018 -A

Procedimiento ordinario 779/2016

Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sabadell

SENTENCIA Nº 404/2019

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

JUDIT PERIES IÑIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 16 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 779/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Joaquim Tarin Bellot, en nombre y representación de Marisol contra y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de MOVENTIS LA VALLESANA, S. A. y de ALLIANZ.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª. Marisol

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquim Tarin Bellot y bajo la asistencia letrada de D. Pere Moncal i Calvet; y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS DEMANDADAS MOVENTIS LA VALLESANA SA Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Y todo ello con imposición de costas a la demandante."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/09/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada JUDIT PERIES IÑIGUEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, al no considerar probado los presupuestos para que prospere la acción de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la caída de la demandante, Marisol, cuando salía de un autobús interurbano de la empresa demandada.

La actora reclama la cantidad de 12.710,16.-euros, correspondiendo 10.864,26.-euros, por los 186 días de baja impeditivos, y 1.845,90.-euros, por los 3 puntos de secuelas funcionales. Ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del CC.

La parte recurrente, demandante, Marisol, plantea como motivo del recurso una incorrecta valoración de los medios de prueba aportados, considerando que quedó probada la existencia de un hecho de la circulación y en aplicación del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, las demandadas, Moventis La Vallesana SA y Allianz, como empresa responsable y compañía aseguradora, respectivamente, deben responder del mismo.

La parte apelada, la demandada, se opone al recurso.

Como hechos probados, Se aceptan los hechos probados relatados en el escrito de demanda, al no ser controvertidos por las partes:

El día 7 de octubre de 2015, la demandante, Marisol, sobre las 9 horas y 30 minutos aproximadamente viajaba en el autobús interurbano de la empresa demandada de Sant Llorenç Savall a Castellar del Vallès y al bajarse del autobús se cayó del mismo. El día del accidente el citado autobús estaba asegurado por la compañía de seguros ALLIANZ RASS. A consecuencia del accidente sufrió lesiones a nivel de rodilla derecha y tobillo, debiendo ser evacuada del lugar del accidente por ambulancia del SEM al ambulatorio de Castellar del Vallès de urgencias. El día 9 de noviembre de 2015 es dada de alta.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso:

El recurrente aduce que el hecho en el que funda su pretensión es un hecho de la circulación, que la jurisprudencia interpreta como un concepto amplio, entendiendo que la caída de un pasajero en un autobús, entrando o saliendo es un hecho de la circulación, aunque el vehículo se encuentre parado.

Niega que exista culpa alguna en la demandante en la caída, atribuyendo como causa de la misma, que los escalones estaban muy altos y eran estrechos, donde apenas cabía el pie. Así como la cantidad de gente que había. La estrechez de los peldaños y la poca funcionalidad de los mismos es la causa de la caída, con lo cual, la sentencia debería estimar la petición de la actora.

El recurso no puede prosperar por los siguientes motivos.

  1. - Infracción del principio mutatio libelli

    STS numero 23/2016 DE LA SALA CIVIL PLENO 3 de febrero de 2016 "(...)Conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modif‌icarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (articulo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modif‌icarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal f‌in. (...)( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/2014, de 18 de febrero; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; y 126/2011, de 18 de julio).

  2. - A su vez, como venimos af‌irmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogito en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustif‌icado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modif‌icar el objeto

    del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquelles cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta.

    En la demanda en el Hecho Primero se indica como hecho que funda la petición de indemnización, que el día 7 de octubre de 2015 la recurrente sobre las 9 horas y 30 minutos aproximadamente viajaba en un autobús interurbano de la empresa demandada de Sant Llorenç Savall a Castellar del Vallès y al bajarse del autobús se cayó del mismo debido a que el mismo no estaba totalmente parado.

    El video donde se grabó la Audiencia Previa, no ha podido ser revisado por esta segunda instancia en la medida que no consta dicha grabación, aunque parece ser, del contenido del video del juicio, que si se celebró. Sin embargo, debe partirse de la prohibición legal, que en la Audiencia Previa, se modif‌iquen sustancialmente las pretensiones de las partes, al permitir exclusivamente realizar alegaciones complementarias o aclaraciones. ( Artículo 426 de la LEC)

    En el escrito interponiendo recurso de apelación se indica como causa de la caída que los escalones del autobús estaban muy altos y eran muy estrechos.

    La parte apelante modif‌ica sustancialmente el hecho en el que basa o fundamenta su pretensión de responsabilidad de indemnización de daños y perjuicios, puesto que no es suf‌iciente con probar o alegar que se padeció un accidente en la entrada, salida o durante el viaje en un transporte público para tener por probada la responsabilidad en la parte demandada, en todo caso, es determinante el hecho que es la causa de la caída, atendiendo al régimen jurídico que regula esta materia, ya sea por el Texto Refundido de La ley de Vehículo a motor como por la Ley de seguro obligatorio de viajero, ya que las circunstancias concretas de la caída o el accidente son determinantes a los efectos de poder aplicar la normativa que rige este tipo de responsabilidad.

    No es lo mismo que la demandante se caiga debido a que al salir el autobús éste estuviera en movimiento, a que la caída se atribuya a un defecto funcional de los escalones de la salida del vehículo. La parte demandada tiene derecho a la defensa y contradicción y a poder excepcionar aquellos hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la petición de contrario, desplegando para ellos los medios de prueba pertinentes que estime para ello. No por el hecho que la materia que nos ocupa pueda ser calif‌icada de supuestos de responsabilidad objetiva, supone que no deban respetarse las normas y garantías del proceso a los efectos de proteger la igualdad, equidad, y contradicción entre las partes que...

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