SAP Barcelona 522/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteREBECA GONZALEZ MORAJUDO
ECLIES:APB:2019:11792
Número de Recurso229/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución522/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807742120158245683

Recurso de apelación 229/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 417/2016

Parte recurrente/Solicitante: Porf‌irio

Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles

Abogado/a: Mercedes Portabella Rodriguez

Parte recurrida: BANCO SABADELL ATLANTICO S.A.

Procurador/a: JORGE RIBE RUBI

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 522/2019

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL COLLADO NUÑO

D. CARLES VILA I CRUELLS

Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo

En la ciudad de Barcelona, a 10 de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº2 de Esplugues de Llobregat a instancia de Porf‌irio contra BANCO SABADELL ATLANTICO SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el dia 7.11.17 por la Sra. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que he de desestimar i desestimo la demanda interposada poer la representació procesal del Sr. Porf‌irio contra Banco Sabadell amb expresa imposicio de les costes causades a la part actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SABADELL ATLANTICO SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre del presente año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pla nteó la representación procesal de BANCO SABADELL ATLANTICO SA recurso de apelación frente a la sentencia de 7.11.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Esplugues de Llobregat, en los autos de juicio ordinario nº 417/16.

Dicha sentencia desestimó la acción principal de anulabilidad del contrato, -contrato de SWAP DE TIPOS DE INTERES suscrito entre los litigantes en fecha 17 de enero de 2007-, por vicios del consentimiento al considerar que la accion había caducado por el transcurso del plazo de cuatro años a contar desde la primera liquidación negativa en fecha 31.12.09.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora interesando la revocación en base a :

1) La improcedencia de la caducidad de la acción ejercitada ya que el contrato de autos sigue vigente y con fecha de vencimiento en 2020.

2) La concurrencia de vicio del consentimiento para apreciar la anulabilidad del contrato.

La parte apelada solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento del contrato de " swap".- Ya nos hemos pronunciado a propósito de este extremo en la reciente SAP, Civil sección 19 del 27 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP B 2244/2018 - ECLI:ES:APB:2018:2244 ) y en otras posteriores de fecha 13.12.18, 7.3.19 y 10.5.19, en los siguientes términos:

"El TS en Pleno en su reciente sentencia de 19 de febrero de 2018 haciendo acopio de la jurisprudencia de dicho Tribunal en el tema que nos ocupa dijo : "...En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida "unit linked multiestrategia" en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato .

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identif‌icar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo

, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacíf‌ico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la f‌inca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacíf‌ico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés."

Dicha posición ha resultado de nuevo conf‌irmada en la reciente STS de fecha 10 de abril de 2018, recurso 202/18, que consolida la doctrina contenida en la anterior 89/18, de 19 de febrero y en cuyo fundamento jurídico segundo leemos lo siguiente:

" En el único motivo del recurso que se ha admitido los recurrentes ponen de manif‌iesto que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al momento de la consumación de los contratos bilaterales y sinalagmáticos para el inicio del cómputo del plazo de 4 años determinado en el art. 1301 CC, siendo el mismo el momento en el que han f‌inalizado completamente las prestaciones derivadas del contrato para ambas partes: sentencia n.º 569/2003, de 11 de junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1 ª), sentencia n.º 769/2014, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 12 de enero de 2015 . Esta sala comparte esta argumentación. Sobre este asunto, la...

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